Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la utilización de columnas, carteles y otras instalaciones para la exhibición de anuncios


Artículo 1 FUNDAMENTO Y NATURALEZA

En ejercicio de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 20 y siguientes, en relación con los artículos 15 a 19, del Texto Refundido de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRHL), este Ayuntamiento establece la Tasa por la utilización de columnas, carteles y otras instalaciones para la exhibición de anuncios, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, por el TRHL, y demás normativa vigente aplicable al efecto.

Artículo 2 HECHO IMPONIBLE

Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación de servicios o realización de actividades administrativas de competencia local con motivo de la utilización de columnas, carteles y otras instalaciones locales para la exhibición de anuncios, en todo el término municipal.

Artículo 3 SUJETO PASIVO

Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el Art. 35.4 de la Ley General Tributaria, que se beneficien de los servicios o actividades, prestados o realizados por este Ayuntamiento, en los supuestos previstos en esta Ordenanza. Para determinar la responsabilidad solidaria y, en su caso, la subsidiaria, se estará a lo dispuesto sobre las mismas en la Ley General Tributaria.

Artículo 4 EXENCIONES

No se concederá exención ni bonificación alguna a la exacción de esta Tasa, salvo la prevista en el Art. 21.2. del TRHL, para el Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, cuando proceda de acuerdo con lo establecido en el mismo.

Artículo 5 CUOTA TRIBUTARIA

La cuota de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en el artículo siguiente y en función de los parámetros fijados en aquellas.

 

 

ART 6. Tarifas

  1. Las tarifas generales de la tasa en el pabellón municipal serán las siguientes:

– Carteles desde 1.5 m hasta 3 metros…………… 100 euros año

– Carteles de 3 m hasta 6 metros………………….. 150 euros año

– Carteles de mas de 6 metros……………………… 300 euros año.

  1. El período de exposición coincidirá, salvo excepciones, expresamente autorizadas por Decreto de Alcaldía, con el año natural.

Artículo 7. DEVENGO

La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace al autorizarse la utilización de los bienes enumerados en el artículo 1, atendiendo a la petición formulada por el interesado.

Artículo 8. GESTIÓN

  1. Las personas naturales o jurídicas interesadas en la utilización de los bienes a que se refiere la presente Ordenanza deberán presentar solicitud detallada ante este Ayuntamiento del servicio deseado.

Las empresas o entidades interesadas en la inserción de la publicidad en algún espacio municipal habilitado al efecto, deberán solicitarlo al Ayuntamiento en el plazo que previamente se establezca, por Decreto de Alcaldía, y del que se dará la oportuna publicidad para general conocimiento. En la solicitud que se presente, deberá especificarse el número de inserciones publicitarias para el período que se establezca en cada caso, así como boceto del anuncio y del texto a integrar en el mismo, que deberán ser expresamente aprobados por el Alcalde, y autorizados en su caso, previo pago de la tasa que se determina en esta Ordenanza.

  1. El pago de dicha tasa se efectuará al retirar la oportuna autorización, por ingreso directo en la Tesorería Municipal o donde estableciese el Excmo. Ayuntamiento y siempre antes de la prestación del servicio.
  2. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público no llegue a prestarse o desarrollarse, procederá la devolución del importe correspondiente, salvo cuando se deba a causas de fuerza mayor.
  3. Durante el último trimestre de cada año, salvo que se acuerde un período diferente aprobado por
  4. Decreto de Alcaldía por causas debidamente justificadas, se hará público un plazo para que los interesados puedan solicitar al Ayuntamiento la renovación, o en su caso modificación, que el anunciante considere oportuna de los anuncios publicitarios de cara al próximo período de exposición del anuncio. Deberán comunicarse al Ayuntamiento los datos ya especificados en el artículo 1, en los supuestos en los que el anunciante considere oportuno realizar cualquier modificación respecto del cartel del período anterior. El anunciante, en este último caso, correrá con el importe íntegro de estos gastos de modificación, no pudiendo repercutir al Ayuntamiento coste alguno a este respecto.

En el supuesto de que no haya espacio disponible para la inserción de los carteles publicitarios, en

alguno de los sitios habilitados al efecto, se creará una lista de espera. El Ayuntamiento comunicará a los solicitantes, las disponibilidades de espacio para la inserción de la mencionada publicidad por riguroso orden de presentación de solicitudes, teniendo siempre preferencia los anunciantes empadronados o con domicilio social en Cobisa, siempre que esta circunstancia sea debidamente acreditada.

  1. Si no se ha determinado con exactitud la duración del aprovechamiento, una vez autorizada la ocupación se entenderá prorrogada mientras no se acuerde su caducidad por la Alcaldía o se presente baja justificada por el interesado o por sus legítimos representantes en caso de fallecimiento.
  2. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del mes siguiente al de su presentación. Sea cual sea la causa que se alegue de contrario, la no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.
  3. Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia.
  4. Las autorizaciones y licencias concedidas estarán sometidas a la inspección municipal en cualquier momento y si se comprobase que la ocupación es superior a la autorizada, cada metro cuadrado en exceso se abonará al 200 por ciento de la tarifa establecida.

Artículo 9. INDEMNIZACIONES POR DETERIORO O DESTRUCCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL.

Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial a que se refiere esta Ordenanza, lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos

  • el importe del deterioro de los dañados.

No procederá la condonación total ni parcial de las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente artículo.

Artículo 10. INFRACCIONES Y SANCIONES

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza, aprobada definitivamente por el Pleno de la Corporación, entrará en vigor el mismo día de su publicación el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo, permaneciendo vigente hasta su modificación

  • derogación expresa.