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NORMAS SUBSIDIARIAS DE PLANEAMIENTO DEL MUNICIPIO DE LAYOS.

NORMAS URBANÍSTICAS GENERALES

CAPITULO I. NORMAS ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL

ARTICULO 1. ÁMBITO, APLICACIÓN Y VIGENCIA DE LAS NORMAS

1.1. FUNCIÓN Y ÁMBITO TERRITORIAL DE LAS NORMAS

1.2. ÁMBITO TEMPORAL DE LAS NORMAS

1.3. SUPUESTOS DE REVISIÓN

1.4. MODIFICACIÓN DE LAS NORMAS

1.5. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS

1.6. SEGUIMIENTO DE LAS NORMAS

1.7. CARÁCTER VINCULANTE DE LAS DETERMINACIONES DE LAS NORMAS

1.8. USOS Y OBRAS PROVISIONALES

1.9. CLASIFICACIÓN DEL SUELO

ARTICULO 2. DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE LAS NORMAS

2.1. INSTRUMENTOS DE DESARROLLO

2.1.1. Planes Parciales

2-1.2. Planes Especiales

                             2.1.3. Estudios de Detalle

                             2.1.4. Catálogos

                             2.1.5. Figuras Complementarias

2.1.5.1-   Normas Especiales de Protección

2.1.5.2.    Ordenanzas Especiales

2.2.  INSTRUMENTOS DE GESTIÓN

2-2.1. Delimitación de Polígonos y U.Es

2.2.2. Sistemas de Actuación

2.2.2.1.   Sistema de Compensación

2.2.2.2.   Sistema de Cooperación.

2.2.2.3- Sistema de Expropiación

2.2.3. Reparcelación

2-2.4. Parcelaciones Urbanísticas

* Tramitación de Parcelación y Reparcelación

2.3. INSTRUMENTOS DE EJECUCIÓN

2.3.1. Proyecto de Urbanización

2-3.2. Proyecto de Edificación.

2.3.2.1.   Obras en los edificios

2.3.2-1.1. Obras de Restauración

2.3.2.1.2. Obras de Conservación o Mantenimiento

2.3.2.1.3. Obras de Consolidación o Reparación

2.3.2.1.4. Obras de Acondicionamiento

2.3.2.1.5. Obras de Reestructuración

2.3.2.1.6. Obras Exteriores

2.3.2.2.   Obras de Demolición

2.3.2.3.   Obras de Nueva Edificación

2.3.3. Proyecto de Actividades e Instalaciones

ARTICULO 3. DIVISIÓN URBANÍSTICA DEL TERRITORIO

3.1.  CLASIFICACIÓN DEL SUELO

3.2.  CALIFICACIÓN DEL SUELO

ARTICULO 4. TRAMITACIÓN, EJECUCIÓN Y VIGILANCIA DEL DESARROLLO DEL PLANEAMIENTO

 

4.1.    ACTOS SUJETOS A LICENCIA
 

4.2.  COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR LICENCIAS EN SUELO URBANO

4.2.1- Competencia para otorgar licencias

4.2.2. Procedimiento para la resolución de solicitudes de licencia

4.2.3. Régimen legal de concesión de licencias

4.2.3.1.   Protección de la legalidad urbanística. Silencio administrativo

4.2.3.2.   Control de los proyectos y subsanación de deficiencias

4.2.3.3.    Resolución de las licencias

4.2.3.4.   Licencias de obra con eficacia diferida o provisional

4.2.3.5.   Transmísibilidad de la licencia

4.2.3.6.   Modificación y revocación de la licencia

4.2.3.7.   Responsabilidad derivada del ejercicio de la actividad autorizada por una licencia

4.2.3.8.    Contenido de la licencia

4.2.3-9.    Plazos

4.2.3.10. Caducidad y suspensión de las Licencias

4.2.3.11. Obligaciones del titular de la Licencia

4.3.  PROCEDIMIENTO DE TRAMITACIÓN DE LA LICENCIA EN SUELO APTO PARA URBANIZAR

4.4.   PROCEDIMIENTO Y TRAMITACIÓN DE LICENCIAS EN SUELO NO URBANIZABLE

4.5.   CONTROL DE LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS

4.5.1. Actuaciones previas

4.5.2. Infracciones

4.5.3. Vallado de obras

4.5.4. Acopio de escombros y materiales

4.5.5. Andamios y maquinaria auxiliar

4.5.6. Conclusión de las obras o instalaciones

 

4.6. CONSERVACIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES

4.6.1. Deberes de conservación de los bienes inmuebles

a) Condiciones de seguridad

b) Condiciones de salubridad

c) Condiciones de ornato

4.6.2. Conservación del Patrimonio catalogado

4.6.3. Estado ruinoso de las edificaciones

4.6.3.1.   Obligación de demoler

4.6.3.2.    Declaración de ruina

4-6-3.3.   Declaración de ruina de edificios incluidos en el ámbito de la Ley de Patrimonio Histórico Español

CAPITULO II- NORMAS GENERALES DE LA EDIFICACIÓN Y USO DEL SUELO

ARTICULO 5. DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

5.1.    SOLAR

5.2.   ALINEACIONES

5.2.1. Alineaciones Oficiales

5-2-2. Alineaciones Actuales

5.2.3. Posición de la edificación respecto a la alineación

5.2.3.1.   Condiciones de ocupación de la parcela por la edificación según su situación respecto a la alineación

5.3.   RASANTES

5.4.   PARCELA

5.4.1. Definición

5.4.2. Superficie de parcela

5.4.3. Parcela Edificable

5.4.4. Parcela mínima

5.4.5. Parcela indivisible

5.4.6. Segregación y Agregación

5.4.7. Linderos

5.4.8. Posición de de la Edificación en la Parcela: Alineaciones y Rasantes

5.5.   RETRANQUEOS

5.6.   SUPERFICIE OCUPABLE

5.7.   SUPERFICIE OCUPADA

5.8.   SUPERFICIE EDIFICADA

5.8.1. Superficie edificada por planta

5.8.2. Superficie edificada total

5.8.3. Superficie útil

5.8.4. Coeficiente de Edificabilidad

5.8.5. Superficie edificable

CAPITULO III- CONDICIONES GENERALES DE LOS USOS

ARTICULO 6. USOS. DEFINICIÓN

ARTICULO 7. USO RESIDENCIAL

7.1.   USOS COMPATIBLES CON EL USO RESIDENCIAL

ARTICULO 8. USO INDUSTRIAL

8.1.   DEFINICIÓN

8.1.1. Talleres domésticos

ARTICULO 9. USO TERCIARIO

9.1.  DEFINICIÓN Y CONDICIONES MÍNIMAS

        9.1.1. Hostelería y Hospedaje

        9.1.2. Comercio

        9.1.3. Oficinas

        9.1.4. Salas de Reunión

ARTICULO 10. USO DOTACIONAL

10.1. PORMENORIZACION Y CLASES

 10.1.1- Equipamientos

 10.1.2. Infraestructuras

                              10.2. CONDICIONES GENERALES DEL USO DOTACIONAL .-

10.2.1. Uso Preferente

10.2.2. Usos Compatibles

10.2.3. Dotación de Aparcamientos

CAPITULO IV. NORMAS GENERALES DE VOLUMEN E HIGIENE DE LAS EDIFICACIONES   

ARTICULO 11. ALTURAS

11.1. MEDICIÓN DE ALTURAS

11-1.1. Unidades de medición

11.1.2. Determinación de la altura

11.1.3. Alturas en edificación abierta unifamiliar

11.2. ALTURA MÁXIMA

11.2.1. Construcciones por encima de la altura máxima edificable

11.3. VOLÚMENES BAJO CUBIERTA

ARTICULO 12. SÓTANOS Y SEMISOTANOS

ARTICULO 13. ENTREPLANTAS

ARTICULO 14. ENTRANTES, SALIENTES Y VUELOS EN FACHADA

14.1. ENTRANTES

14.2. SALIENTES Y VUELOS

14.2.1. Definición

14.2.2. Limitaciones

14.2.3. Otras disposiciones; puertas de entrada en planta baja, toldos en planta baja, rejas en planta baja, vitrinas,escaparates, zócalos, y demás elementos ornamentales

ARTICULO 15. PATIOS

15.1. PATIOS DE LUCES

15.1.1. Dimensiones

15.1.2. Cubrición de patios

ARTICULO 16. SERVICIOS URBANOS

16.1. ABASTECIMIENTO Y EVACUACIÓN DE AGUA

16.2. ENERGÍA ELÉCTRICA

16.3. CALEFACCIÓN, CLIMATIZACIÓN, AGUA CALIENTE, GAS, TELEFONO, ANTENAS DE TELEVISIÓN, ETC

ARTICULO 17. OBRAS DE CONSERVACIÓN DE LOS EDIFICIOS

CAPITULO V. NORMAS GENERALES DE ESTÉTICA

ARTICULO 18. ALCANCE Y CONTENIDO

ARTICULO 19. FACHADAS

19.1. TRATAMIENTO DE FACHADAS

19.1.1. Medianerías

19.2. INSTALACIONES EN PACHA

19.3. RÓTULOS PUBLICITARIOS EN FACHADAS

ARTICULO 20. CUBIERTAS

ARTICULO 21. CERRAMIENTOS

21.1. CERRAMIENTOS DE SOLARES Y TERRENOS

21.2. CERRAMIENTOS EN EDIFICACIÓN ABIERTA O AISLADA

21.3. CERRAMIENTOS PROVISIONALES EN LOCALES COMERCIALES

CAPITULO VI. NORMAS GENERALES DE URBANIZACIÓN

ARTICULO 22. VIARIO

22.1. DIMENSIÓN Y CARACTERÍSTICAS

a) Travesías

b) Viario Principal

c) Viario Secundario

22.2. SEÑALES VERTICALES

ARTICULO 23. ABASTECIMIENTO DE AGUA

23-1. DOTACIÓN MÍNIMA

23.2. CARACTERÍSTICAS

23.2.1.   Capacidad de los Depósitos

23.2.2.   Presión mínima

23.2.3.   Diámetro de las tubenas

23.2.4.   Material

23.3. RED DE ABASTECIMIENTO EN LOS NUEVOS DESARROLLOS

23.4. RED DE RIEGO

ARTICULO 24. SANEAMIENTO

24.1- EVACUACIÓN DE AGUAS

24.1.1.   Diámetros

24.1.2.   Ramales

        a) Ramal Principal

        b) Ramal o Ramales Secundarios

24.1.3.   Pendientes

24.1.4.   Alcantarillado

24-2. ACOMETIDAS A LA RED DE SANEAMIENTO MUNICIPAL

24.2.1.   Dirección, Ángulo y Pendiente

24.2.2.   Medidas de Protección

24.2.3.   Material

24.2.4.   Inspección

24.3. CARACTERÍSTICAS DE LA RED DE SANEAMIENTO

24.3.1.   Proyecto de la Red

24.3.2.   Cálculo del Saneamiento

24.3.3.   Conducciones Subterráneas

24.3.4.   Evacuación de Aguas

24.3-5.   Depuradoras

ARTICULO 25. ENERGÍA ELÉCTRICA Y ALUMBRADO PUBLICO

25.1. ENERGÍA ELÉCTRICA

25.2. ALUMBRADO

ARTICULO 26. TELEFONÍA

CAPITULO VII NORMAS GENERALES DE ORDENACIÓN EN SUELO URBANO

ARTICULO 27. DEFINICIÓN Y CRITERIOS DELIMITADORES DEL SUELO URBANO

ARTICULO 28. APLICACIÓN EN SUELO URBANO

ARTICULO 29. ACCIONES PERMITIDAS

29.1. ACCIONES DE ORDENACIÓN

29.1 -1 -   Reforma Interior

29.1.2.   Estudios de Detalle

29.2. ACCIONES DE URBANIZACIÓN

29.3. ACCIONES DE PARCELACIÓN Y REPARCELACION

29.4. ACCIONES DE EDIFICACIÓN

29.5. ALINEACIONES Y RASANTES

29.6. EDIFICIOS FUERA DE ORDENACIÓN

ARTICULO 30. DEBERES DE LOS PROPIETARIOS DEL SUELO URBANO

30.1. APROVECHAMIENTO PATRIMONIAL1ZABLE (A.P.)

ARTICULO 31. GESTIÓN DEL SUELO

31.1. OBTENCIÓN DEL SUELO  

31.2. EJECUCIÓN POR LOS PROPIETARIOS

CAPITULO VIII. NORMAS GENERALES DE ORDENACIÓN EN.EL SUELO APTO PARA URBANIZAR

ARTICULO 32. DEFINICIÓN, CLASIFICACIÓN Y CRITERIOS DE DELIMITACIÓN

32.1- ÁREAS DE REPARTO EN SUELO APTO PARA URBANIZAR

ARTICULO 33. ACCIONES PERMITIDAS

33.1. ACCIONES DE ORDENACIÓN

33.1.1.   Condiciones de desarrollo de la Ordenación

33.2. ACTUACIONES PREVIAS AL DESARROLLO DEL SECTOR  

ARTICULO 34. FACULTADES Y DEBERES DE LOS PROPIETARIOS DE SUELO APTO PARA URBANIZAR

34.1. DEBERES LEGALES PARA LA GRADUAL ADQUISICIÓN DE FACULTADES URBANÍSTICAS DÉLOS PROPIETARIOS

34.2. APROVECHAMIENTO PATR1MONIALIZABLE

CAPITULO IX. NORMAS GENERALES DE ORDENACIÓN EN EL SUELO NO URBANIZABLE

ARTICULO 35. DEFINICIÓN, CLASIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN

ARTICULO 36. RÉGIMEN URBANÍSTICO Y USOS

36.1. PARCELACIONES

36.1.1.   Parcelaciones Rusticas

36.1.2.   Prohibición de Parcelaciones Urbanísticas y Núcleo de Población

36.2. EDIFICACIÓN


 

NORMAS URBANÍSTICAS GENERALES.

 

 


 

CAPITULO I NORMAS ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL.

ARTICULO 1. VIGENCIA. CONTENIDO Y EFECTOS DE LAS PRESENTES NORMAS SUBSIDIARIAS.

1.1. FUNCIÓN Y ÁMBITO TERRITORIAL DE LAS NORMAS.

Las presentes Normas Subsidiarias de Planeamiento municipal son el instrumento de ordenación de la totalidad del territorio del término municipal de Layos, y afectan tanto al suelo de titularidad privada, como al suelo de titularidad publica.

El objeto de estas Normas Subsidiarias de Planeamiento es ordenar urbanísticamente el territorio municipal de Layos, estableciendo las determinaciones mínimas que deben regular las acciones de planeamiento, urbanización y edificación que se lleven a cabo en este Municipio- Estas determinaciones son de obligado cumplimiento en todo el ámbito territorial del municipio.

 La redacción de las mismas lo ha sido conforme los Cuerpos Legales siguientes:

Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1.992.

Reglamentos que lo desarrollan.

En adelante, tanto el Texto Refundido de la Ley del Suelo como los Reglamentos que la desarrollen, serán de aplicación íntegra y de obligado cumplimiento. Asimismo, serán de aplicación subsidiaria, aquellas leyes existentes en nuestro Ordenamiento Jurídico en materia de Urbanismo, y cualquier otro documento normativo que, por su rango, afecte al Régimen del Suelo, a los usos de la edificación.
 

1.2. ÁMBITO TEMPORAL DE LAS NORMAS.

La presentes Normas entrarán en vigor una vez publicado en el Boletín Oficial de Castilla- La Mancha el acuerdo de su aprobación definitiva por ^1 órgano competente de la Comunidad Autónoma de Castilla -La Mancha, y mantendrán su vigencia en tanto no se apruebe acuerdo municipal de suspensión del planeamiento vigente en el municipio de Layos para someterlo a revisión o modificación.

1.3. SUPUESTOS DE REVISIÓN.

Si bien la vigencia de las Normas Subsidiarias es de carácter indefinido, se deberá efectuar la revisión de las mismas en caso de darse determinadas circunstancias que asi' lo aconsejen, de acuerdo con las previsiones del TRLS. 1.992.

Su vigencia tendrá los efectos de publicidad, obligatoriedad y ejecutividad, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

1.4. MODIFICACIÓN DE LAS NORMAS.

Podrán modificarse las Normas sólo cuando la variación de alguna de sus determinaciones no altere la coherencia entre previsiones y ordenación, de tal forma que haga necesaria una revisión global o total de las mismas.

Las propuestas de revisión a instancia del Ayuntamiento, deberán basarse en un estudio justificado de la modificación y de su incidencia en la Ordenación General.

1.5- INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS.

La interpretación de las presentes Normas Subsidiarias corresponderá al Ayuntamiento de Layos, con el asesoramiento preceptivo de sus servicios técnicos, que deberán contar, como mínimo, con la participación de un Arquitecto Superior. Esto sin perjuicio de las facultades que competen a la Comunidad Autónoma de Castilla- La Mancha y a las atribuciones del Poder Judicial.

La Normas Urbanísticas se interpretaran atendiendo a su contenido y con sujeción a los fines y objetivos expresados en el capítulo correspondiente de la Memoria. En los casos de duda o imprecisión, prevalecerá la solución mas favorable a la menor edificabilidad y a la mayor dotación para equipamientos comunitarios.

1.6. SEGUIMIENTO DE LAS NORMAS.

Al efecto de las posibles modificaciones o revisiones de las Normas, se recomienda al Ayuntamiento recabar cada dos años, un Informe de Seguimiento de las mismas al técnico o grupo de técnicos que estime oportuno para este asesoramiento, analizando la adecuación de estas Normas y su cumplimiento en relación, al menos, con los aspectos siguientes;

a)   Crecimiento urbano. Oportunidad de redacción de oficio por el Ayuntamiento de Estudios de Detalle.

b)   Desarrollo de las zonas de suelo urbanizable. Cumplimiento de cesiones y ejecución de las obras de urbanización, asi como de cesiones. Oportunidad de redacción de oficio por el Ayuntamiento de Planes Parciales.

c)   Impacto de nuevas implantaciones en SNU

d)   Prioridad en la ejecución de dotaciones y equipamiento.

e)   Evolución del modelo territorial.

Dicho informe podrá ser utilizado por el ayuntamiento, como instrumento formal, para iniciar la tramitación de modificaciones parciales o revisión de las Normas.

1.7. CARÁCTER VINCULANTE DE LAS DETERMINACIONES DE LAS NORMAS.

Las determinaciones de estas Normas vinculan a la Administración y a los particulares. Las operaciones o actuaciones que corresponden a los distintos organismos de la Administración Autonómica, a realizar en el ámbito de este planeamiento, deberán cumplir las previsiones de estas Normas, según se establece el artículo 134.1 del TRLS

1.8. USOS Y OBRAS PROVISIONALES.

No obstante la obligatoriedad de observancia de estas Normas, si no hubieren de dificultar su ejecución, podrán autorizarse sobre los terrenos, usos y obras justificadas de carácter provisional cuando lo acordare el Ayuntamiento, sin derecho a indemnización. La autorización aceptada por el propietario deberá inscribirse bajo las indicadas condiciones, en el Registro de la Propiedad.

1.9. CLASIFICACIÓN DEL SUELO.

Constituye la división básica del suelo a efectos urbanísticos y determina los regímenes específicos del aprovechamiento y gestión. Según la realidad consolidada, su distinta posición y funcionalidad en la estructura general y orgánica del territorio, el destino previsto en las Normas para las distintas áreas, se distinguen:

A)  Suelo Urbano. Constituye Suelo Urbano el compredido en las áreas históricamente ocupadas por el desenvolvimiento del municipio a la entrada en vigor de las presentes Normas, así como aquéllas otras que, por la ejecución del presente planeamiento, lleguen a adquirir la condición de suelo urbano en un futuro próximo. Se delimita en los Ptanos de Clasificación del Suelo.

Los criterios utilizados para esta clasificación son pues:

a) Los terrenos a los que estas Normas incluya en esta clase de suelo por contar con abastecimiento y evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, debiendo tener estos servicios características adecuadas para servir a la edificación existente o que se haya de construir. También se considerarán urbanos los terrenos que tengan su ordenación consolidada por ocupar la edifcación al menos dos terceras partes de los espacios aptos para la misma según la ordenación que el planeamiento municipal establezca.

b) Los que en ejecución del planeamiento lleguen a disponer efectivamente de los mismos elementos de urbanización a que se refiere el apartado anterior.

B)   Suelo Apto para Urbanizar. Caracterizado por estar destinado por las Normas a ser soporte del crecimiento urbano previsto. Aparece delimitado en los Planos de Clasificación del suelo.

C)   Suelo no Urbanizable. Constituye el Suelo no Urbanizable los terrenos que estas Normas no incluyan en ninguna de las clases de suelo anteriores y, en particular, los espacios que dicho planeamiento determine para otorgarles una especial protección.

Este suelo se mantendrá ajeno a cualquier destino urbano confirmando su valor agropecuario, natural y paisajístico. Se divide en dos tipos:
 

-   Suelo no Urbanizable Protegido. Se establecen distintos grados de protección:

1. Protección Agropecuaria.

2. Protección Ecológica y paisajística.

3. Protección por su Afección a Cauces y Embalses

4. Protección por Su Valor Arqueológico

- Suelo no Urbanizable Común.

La delimitación general del Suelo No Urbanizable aparece establecida en el Plano de Clasificación del Suelo.

ARTICULO 2. DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS.

2.1. INSTRUMENTOS DE DESARROLLO.

Para el desarrollo de las presentes Normas Subsidiarias se utilizaran los instrumentos de planeamiento derivado que sean procedentes, de acuerdo con las clases de suelo que aquéllas incorporen:

A- EN SUELO URBANO.

Planes Especiales, Estudios de Detalle, Reparcelaciones, Normas especiales de Protección, Catálogos de Bienes Inmuebles, Proyectos de Urbanización y Proyectos de Edificación.

B. EN SUELO APTO PARA URBANIZAR.

Planes Parciales, Proyectos de Urbanización.

C. EN SUELO NO URBANIZABLE.

Planes Especiales y Catálogos de Bienes Naturales.
 

Los márgenes de tas carreteras se protegen directamente en las presentes Normas, sin perjuicio de que, en su caso, se puedan redactar los Planes Especiales de Protección en el orden urbanístico que se estime oportuno.

2.1.1.   Planes Parciales.

1. El Plan Parcial es el instrumento de desarrollo y concreción de la ordenación urbanística que culmina con el sistema de planeamiento en el Suelo Apto para Urbanizar, y da comienzo a Ja fase posterior para la ejecución de la urbanización.

2. Los Planes Parciales desarrollarán de forma integral los ámbitos territoriales correspondientes a sectores unitarios de Suelo apto para Urbanizar delimitados por las Normas Subsidiarias, señalando su ordenación detallada y completa con sujeción a lo establecido para cada uno de ellos por las Normas Subsidiarias de modo que sea posible su ejecución mediante los sistemas de actuación y proyectos de urbanización que procedan.

3. Podrán ser formulados por tos particulares, con la finalidad, contenido y documentación establecidos en los artículos 43 y ss. del Reglamento de Planeamiento, con objeto de desarrollar y cumplir lo dispuesto en estas Normas, y se tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 136 a 139 y ss. del citado Reglamento.

4. Los Planes Parciales habrán de contener, como mínimo, las determinaciones que se señalan en los Artículos 83 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1-992, y 45-46 del Reglamento de Planeamiento, y en estas Normas, en especial en los aspectos que se señalen específicamente para cada uno de los sectores que se han de desarrollar mediante este instrumento. Sus determinaciones se contendrán en los documentos previstos en los artículos 57 a 63 del Reglamento de Planeamiento.

5- Cuando lo exigiere el Ayuntamiento, o por voluntad de quien tenga la iniciativa del Plan Parcial, se presentarán Avances del mismo en los que se expresaran los criterios, objetivos y líneas generales de la ordenación proyectada. Para ello, deberá contener una memoria que resuma los datos básicos referentes al sector en relación con el resto del territorio y dentro de su delimitación, y una descripción literaria y gráfica sintética de las características del planeamiento. La aprobación de este avance tendrá sólo efectos administrativos internos, preparatorios de la redacción del Plan Parcial.

6. La tramitación y aprobación de tos Planes Parciales se adecuará a lo establecido en los artículos 116 y 119 del TRLS, sin perjuicio de las facultades de subrogación de la Comunidad Autónoma establecidas en el mismo cuerpo legal.

2.1-2.   Planes Especiales.

1. En desarrollo de las previsiones contenidas en las Normas se podrán formular Panes Especiales, sin necesidad de previa aprobación de Plan Parcial, con las siguientes finalidades:

a) Desarrollo del sistema general de comunicación y sus zonas de protección, del sistema de espacios libres destinados a parques públicos y zonas verdes y del sistema de equipamiento comunitario para centros y servicios públicos y sociales.

b) Ordenación  y  protección  de  recintos  y  conjuntos arquitectónicos, históricos y artísticos.

c) Reforma interior en Suelo Urbano.

d) Protección del paisaje, de las vías de comunicación, del suelo y subsuelo, del medio urbano, rural y natural, para su conservación y mejora en determinados lugares.

e) Saneamiento de las poblaciones.

f) Mejora de los medios urbano, rural y natural.

g) Cualesquiera otras finalidades análogas.

2. Cuando estas Normas no contuviesen las previsiones detalladas oportunas en áreas que constituyan una unidad que así lo recomiende, podrán redactarse Planes Especiales con las siguientes finalidades:

a) Establecimiento y coordinación de las infraestructuras básicas relativas al sistema de comunicaciones, al equipamiento comunitario y centros públicos de notorio interés general, al abastecimiento de agua y saneamiento y a las instalaciones y redes necesarias para el suministro de energía, siempre que estas determinaciones no exijan la previa definición de un modelo territorial.

b) Protección, catalogación, conservación y mejora de los ' espacios naturales, del paisaje y del medio físico rural, del medio urbano y de sus vías de comunicación.

3- Los Planes Especiales contendrán las determinaciones necesarias para el desarrollo de estas Normas Subsidiarias, y, en su defecto, las propias de su naturaleza y finalidad debidamente justificadas y desarrolladas en los estudios, planos y normas correspondientes. Estas determinaciones se concretarán en los documentos establecidos en el artículo 77 del Reglamento de Planeamiento.

4. En ningún caso los Planes Especiales podrán sustituirá estas Normas en su función de instrumentos de ordenación integral del Territorio, por lo que no podrán clasificar suelo, sin perjuicio de las limitaciones de uso que puedan establecerse.

5. La tramitación y aprobación de estos planes se ajustará a lo establecido en los artículos 116 y 119 del TRLS. de 1.992, sin perjuicio de las facultades de subrogación de la Comunidad Autónoma estableadas en el mismo cuerpo legal.

2.1.3.   Estudios de Detalle.

1. En los casos en que para la efectiva aplicación de estas Normas en el Suelo Urbano, o de los Planes Parciales en el Suelo Apto para Urbanizar, sea necesario completar o adaptar aquéllas, se podrán formular Estudios de Detalle para ello de acuerdo con las condiciones establecidas en los artículos 91 del TRLS. de 1-992 y 65-66 del Reglamento de Planeamiento y las que se impongan en los planes que desarrollen, con alguno o varios de los objetivos siguientes:

  a) Establecer alineaciones y rasantes de elementos o tramos de la red viaria en el suelo urbano, en desarrollo de las previsiones contenidas en el planeamiento.

  b) Reajustar o adaptar alineaciones y rasantes señaladas en los instrumentos de planeamiento en suelo urbano o urbanizable, pudiendo concretar los trazados, pero sin reducir las superficies del viario y demás espacios públicos y sin incrementar tas edificabilidades asignadas por los planes.

c) Ordenar los volúmenes edificatorios definiendo, en su caso, el viario interior, en superficies con entidad suficiente a estos efectos, correspondiente a la unidad de ejecución delimitada o cuya delimitación se proponga.

En todo caso, deberán respetarse tas determinaciones del planeamiento, en lo referente a ocupación del suelo, alturas máximas permitidas, densidad y usos permitidos y prohibidos.

2. Los Estudios de Detalle se redactarán en aquellos supuestos en que así aparezca dispuesto en las presentes Normas o en los instrumentos de planeamiento de desarrollo de las Normas Subsidiarias, o cuando el Ayuntamiento lo considere necesario, por propia iniciativa o a propuesta de interesados, en atención a las circunstancias urbanísticas de una actuación o emplazamiento determinados.

3- El contenido de los estudios de Detalle será el previsto en los artículos 91 del TRLS. y 65 y 66 del reglamento de Planeamiento, complementado con un cuadro de características cuantitativas que exprese, en comparación con la situación o solución primitiva:

- la ocupación del suelo.

- las alturas.

- la edificabilidad.

- numero de viviendas.

4. En todo caso, los Estudios de Detalle mantendrán las determinaciones de estas Normas, sin alterar el aprovechamiento correspondiente a los terrenos comprendidos en el estudio.

5- Su tramitación y aprobación se adecuará a lo establecido en los artículos 117 y 119 del TRLS., sin perjuicio de las facultades de subrogación contenidas en el mismo cuerpo legal.

2.1.4. Catálogos.

1. De acuerdo con et artículo 93 del TRLS. del 92, la protección a que el planeamiento se refiere cuando se trate de conservar o mejorar monumentos, jardines, parques naturales o paisajes, requerirá la inclusión de los mismos en Catálogos, cuya aprobación se efectuará simultáneamente con aquél. No obstante, los bienes inmuebles declarados de interés cultural, se regirán por su legislación específica.

2.1.5. Figuras Complementarias.

2-1-5.1. Normas Especiales de Protección.

Como complemento a los Planes Especiales de Protección que se puedan redactar, o en todo ca-so, como complemento de las presentes Normas Urbanísticas, se podrán redactar Normas Especiales de Protección, dirigidas a desarrollar o completar la regulación particularizada de los usos y clases de obras admisibles, así como de los requisitos específicos de tramitación de licencias. Estas Normas se incorporarán al Catálogo de los edificios o elementos afectados.

Estas Normas Especiales de Protección, se redactarán en base al Art. 78,3° del Reglamento de Planeamiento, es decir, cuando para el cumplimiento de los objetivos contenidos en las presentes Normas en materia de conservación, protección y mejora de edificios o conjuntos urbanos, así como de espacios naturales, no se requiera la redacción de Planes Especiales.

2.1.5.2. Ordenanzas Especiales.

A los efectos de estas Normas, el Ayuntamiento, en el ejercicio de las competencias que le otorga la Ley, podrá redactar Ordenanzas Especiales reguladoras de aspectos urbanísticos, relacionados con la aplicación del Planeamiento, el uso del suelo, actividades, obras, conservación de edificios, etc.

2.2. INSTRUMENTOS DE GESTIÓN.

La ejecución del planeamiento se llevará a cabo por alguno de los sistemas de actuación previstos en el artículo 148 TRLS.: Compensación, Cooperación o Expropiación.

2.2.1. Delimitación de Polígonos y Unidades de Ejecución.

1. La delimitación de Polígonos y Unidades de Ejecución, cuando no estuviese contenida en las presentes Normas, se realizará de acuerdo con lo previsto en los artículos 144 a 146 del TRLS. y 38 del Reglamento de Gestión Urbanística.

En ejecución de las presentes Normas Subsidiarias, y conforme a sus determinaciones en el Suelo Urbano y en el Apto para Urbanizar, se delimitarán polígonos y unidades de ejecución que incluirán, en su ámbito cerrado y tínico, una superficie delimitada tal, que justifique la autonomía de la actuación, de modo que, en atención a las cesiones obligatorias, sea posible la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados de la urbanización.

La delimitación de los polígonos y unidades de ejecución deberá ajustarse pues, a los requisitos establecidos en los arts. 144 y 145 de la Ley del Suelo de 1.992:

1 °. Que los terrenos incluidos sean susceptibles, por sus dimensiones y características, de asumir las cargas derivadas del planeamiento.

2°. Que sea posible una distribución equitativa de los beneficios y cargas de la urbanización.

3 °. Que tengan entidad suficiente para justificar técnica y económicamente la autonomía de la actuación.

4°. Que cualquiera que sea el procedimiento de delimitación de las unidades de ejecución, el art. 145 de la Ley del Suelo establece la prohibición de su delimitación cuando el aprovechamiento lucrativo total de la unidad de ejecución sea superior al 15 por 100 del resultante de aplicar el aprovechamiento tipo sobre la superficie de la unidad.

* Regla especial:

No obstante este ultimo requisito, y con carácter excepcional, cuando en Suelo Urbano el planeamiento Justifique la imposibilidad de respetar la diferencia, será valida la delimitación de la unidad de ejecución, aunque se valore la diferencia.

En Suelo Urbano, la Ley del Suelo permite que las unidades de ejecución sean discontinuas, afín de nacer posible que su delimitación cumpla todos los requisitos.

En el Suelo Apto para Urbanizar, sin embargo, no se da otra alternativa que la de ejecución por unidades delimitadas en terrenos continuos. En este suelo, todos los terrenos, salvo los sistemas generales, en su caso, quedarán incluidos en unidades de ejecución.

2. El Ayuntamiento podrá exigir que su delimitación y fijación del sistema de actuación sea simultánea a la de cualquier planeamiento parcial u ordenación de detalle que desarrolle las Normas Subsidiarias.

2.2.2. Sistemas de Actuación-

1. La ejecución del planeamiento se llevará a cabo por alguno de los sistemas de actuación previstos por el art. 148 de la Ley del Suelo de 1.992:

- Compensación.

- Cooperación -

- Expropiación.

2- El Ayuntamiento elegirá el Sistema de Actuación, atendiendo a las determinaciones que al respecto señalan las presentes Normas, y cuando éstas no lo indicaran, fijará el Sistema de Actuación, según las condiciones y circunstancias que concurran, dando preferencia a los sistemas de Compensación y Cooperación, salvo cuando razones de urgencia o necesidad hagan preferible la Expropiación.

3. La elección del Sistema de Actuación se llevara a cabo con la delimitación de la unidad de ejecución, y siempre de acuerdo con lo establecido en el artículo 149 del TRLS.

2.2.2-1- Sistema de Compensación.

Tiene por objeto la gestión y ejecución de la urbanización del polígono o unidad de ejecución por los mismos propietarios, que aportarán los terrenos de cesión obligatoria y realizaran a su costa la urbanización en régimen de beneficios y cargas, constituyéndose en Junta de Compensación, salvo que todos los terrenos pertenezcan a un sólo titular (Arts. 157.1° de L.S. y 3 de R.G.U.).

En el supuesto de ser único propietario, éste realizará la ejecución de la obra urbanizadora en los términos y condiciones determinados, y una vez realizada, transmitirá al Municipio los terrenos de cesión obligatoria. En el supuesto de ser varios los propietarios, son esenciales en el sistema:

1.   Las Bases de Actuación y Estatutos de la Junta de Compensación.

2.   La Junta de Compensación.

El procedimiento de constitución de la Junta de Compensación se regirá por lo dispuesto en los arts-161,1° y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanistica, y se iniciará mediante acuerdo de la Administración actuante por el que se aprueben inicialmente y se sometan a información publica los proyectos de estatutos y bases de actuación.

La opción por este sistema de actuación puede haberse efectuado ya en el plan a ejecutar o, en otro caso, con ocasión de la delimitación de la unidad de ejecución. En cualquier caso, es necesario para ello, la iniciativa de al menos, el 60% de propietarios total de la referida unidad.

2.2.2.2. Sistema de Cooperación.

En este sistema, siendo las obligaciones y las cargas de los propietarios, es la Administración actuante la que asume la dirección y ejecución de las obras de urbanización, correspondiendo a los propietarios la aportación del suelo de cesión obligatoria y el pago de los costes de las obras de urbanización.

La aplicación y ejecución de este sistema exige una verdadera reparcelación para la efectiva distribución de cargas y beneficios entre los propietarios afectados, saJvo que aquélla sea innecesaria con arreglo a lo previsto en el art. 73 del Reglamento de Gestión Urbanística.

2.2.2-3. Sistema de Expropiación.

Este   sistema   de   actuación   supone   el desplazamiento puro y simple de los propietarios de los terrenos del correspondiente polígono o unidad de ejecución, por la Administración, la cual, no sólo gestiona la  ejecución   de   las  actuaciones   urbanísticas correspondientes conforme al planeamiento, sino que, se convierte en propietaria de los terrenos comprendidos dentro del área delimitada y, por tanto, de los solares resultantes, los cuales podrá devolver al tráfico jurídico para el cumplimiento de su destino urbanístico propio.

La expropiación como sistema de actuación se aplica por unidades de ejecución y comprende todos los bienes y derechos incluidos en éstas; por ello, la delimitación de las referidas unidades debe ir acompañada de una relación de los propietarios y de una descripción de los bienes o derechos afectados.

La Expropiación no sólo tiene cabida, en Urbanismo, como sistema de actuación, sino que puede y debe utilizarse en los siguientes casos;

1.   Para la ejecución de los sistemas generales adscritos, o en suelo urbano, así como de las dotaciones locales incluidas en éste y excluidas de unidades de ejecución cuando no se obtengan mediante las transferencias de aprovechamientos.

2.   Para la obtención anticipada del suelo destinado a sistemas generales adscritos, o en suelo apto para urbanizar.

3-   Para la constitución o ampliación del Patrimonio Municipal del Suelo u otros patrimonios públicos de suelo.

4.   Para la obtención de terrenos destinados en el planeamiento a la construcción de viviendas de protección oficial u otro régimen de protección publica, asf como a otros usos declarados expresamente de interés social.

5.   Por incumplimiento de la función social de la propiedad.

6.   En los demás supuestos legalmente previstos.

2.2.3. Reparcelación.

1- La Reparcelación tiene por objeto distribuir justamente los beneficios y las cargas de la ordenación urbanística, regularizar la configuración de las fincas a las exigencias de estas Normas, situar su aprovechamiento en zonas aptas para la edificación con arreglo al planeamiento y localizar sobre parcelas determinadas y en esas mismas zonas el aprovechamiento que, en su caso, corresponda a la Administración actuante.

2. Consiste la Reparcelación en la agrupación o integración de las fincas comprendidas en la unidad de ejecución para su nueva división ajustada a las Normas, con adjudicación de las parcelas resultantes a los propietarios de las primitivas, en proporción a sus respectivos derechos, y el Ayuntamiento en la parte que le corresponda.

3. No será necesaria la reparcelación en los casos previstos en el art. 73 del Reglamento de Gestión Urbanística y así se declare por el Ayuntamiento en la forma y a los efectos previstos en el art. 188 del mismo Reglamento. Se entenderá en todo caso, que la distribución de los beneficios y cargas resultantes deberá cumplir con las condiciones señaladas para el polígono o unidad de ejecución delimitados.

4. En ningún caso podrá concederse licencia de edificación hasta que sea firme el acuerdo aprobatorio de la reparcelación de la unidad de ejecución.

5. Para todo lo referente al procedimiento y la tramitación de las reparcelaciones, se estará a lo dispuesto en el TRLS. de 1-992 en los artículos 164 y ss., así como el Título tercero del Reglamento de Gestión Urbanística, y a cuanto se señale en estas Normas que sea de aplicación.

6. Los proyectos de reparcelación contendrán las determinaciones y documentación establecida en los artículos 82, 83 y 84 del Reglamento de Gestión Urbanística, y se justificará en todo caso, la existencia de parcelas resultantes no edificables y sin destino específico en el Plan de desarrollo que se ejecute- En su Memoria se describirán las fincas aportadas y las parcelas resultantes con expresión de su destino urbanístico. En los casos en que la reparcelación se proyecte simultáneamente con un instrumento que desarrolle las Normas Subsidiarias, la documentación podrá subsumirse en la correspondiente del instrumento de ordenación.

2.2-4. Parcelación urbanística.

1. Se considerará parcelación urbanística toda división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes cuando pueda dar lugar a la constitución de un núcleo de población. Se llevara acabo en los suelos clasificados como Urbano o Aptos para Urbanizar.

2. Se considerará ilegal, a efectos urbanísticos, toda parcelación que sea contraria a lo establecido en estas Normas o que infrinja lo dispuesto en la Legislación Urbanística

3. No se podra efectuar ninguna parcelación urbanística sin que previamente se haya aprobado el planeamiento urbanístico exigible según la clase de suelo de que se trate. No podran realizarse parcelaciones urbanísticas en los suelos aptos para urbanizar en tanto no esté aprobado el correspondiente Plan Parcial de los sectores definidos en estas Normas.

4. La parcelación urbanística estará sujeta a lo dispuesto en el TRLS-de 1.992, en sus artículos 257 a 259, y en el reglamento de Gestión Urbanística, y demás disposiciones aplicables, en especial las fijadas en estas Normas.

5. La Parcelación Urbanística de Suelo Urbano o Apto para Urbanizar que contradigan las previsiones establecidas en estas Normas Subsidiarias o en su desarrollo a través de Planes Especiales, Estudios de Detalle o Planes Parciales, así como las Parcelaciones Urbanísticas en Suelo No Urbanizable, serán sancionadas en la persona de su propietario en la forma y cuantía que dispone el Reglamento de Disciplina Urbanística en sus artículos 66 a 70.

*  Tramitación de Parcelaciones y Reparcelaciones.

1. El Ayuntamiento deberá enviar, a la Aprobación Definitiva de estas Normas Subsidiarias, una nota a Notarios y Registradores de la Propiedad que operen en el municipio o Partido Judicial, sobre la Normativa de Parcelación a aplicar de estas Normas Urbanísticas, a efectos de lo dispuesto en los artículos 169 y 258.2, en relación con el articulo 310 del TRLS.

2.3. INSTRUMENTOS DE EJECUCIÓN.

2.3.1. Proyectos de Urbanización.

1. Los Proyectos de Urbanización son proyectos de obra y no ciertamente instrumentos de planeamiento, no pueden contener determinaciones sobre ordenación ni régimen del suelo y de la edificación y deberán limitarse a detallar y programar las obras con la precisión necesaria para que puedan ser ejecutadas por técnico distinto del autor del proyecto, sin modificar las previsiones de estas Normas y sin perjuicio de efectuar las adaptaciones exigidas por la ejecución material de las obras.

2. Los Proyectos de Urbanización tienen por finalidad llevar a la practica estas Normas Subsidiarias en el Suelo Urbano y los Planes Parciales  aprobados   definitivamente.   No  podrán   contener determinaciones sobre ordenación ni régimen del suelo y de la edificación.

Tienen por objeto la definición precisa para la realización de las obras de urbanización del suelo, en ejecución de lo determinado por estas Normas Subsidiarias y Planes Especiales en el Suelo Urbano, y de los Planes Parciales en el Suelo Apto para Urbanizar.

Las obras de urbanización se desglosan en los siguientes grupos:

- Excavaciones y movimientos de tierras.

- Pavimentación del viario.

- Red de riego e hidratantes.

- Redes de evacuación de aguas pluviales y residuales.

- Red de distribución de agua.

- Red de distribución de energía eléctrica.

- Red de distribución de gas-

- Canalizaciones de telecomunicación -

- Galerías de servicios.

- Parques, jardines y acondicionamiento de espacios libres.

- Alumbrado publico.

 

3. Los Proyectos de Urbanización deberán resolver el enlace de los servicios urbanísticos del ámbito que comprendan con los generales del municipio al que se conecten, para lo cual verificaran que éstos tienen la suficiente dotación o capacidad.

4. Estos proyectos no podrán modificar las previsiones de estas Normas Subsidiarias, sin perjuicio de que puedan efectuar las adaptaciones exigidas por la ejecución material de las obras.

5. Contendrán los documentos exigidos por el TRLS. de 1.992 en su articulo 92.3, y se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 67 a 70 del Reglamento de Planeamiento.

6. Su tramitación y aprobación se ajustará a lo dispuesto en los artículos 117 y 118.3,d del TRLS. de 1.992. La competencia municipal a la que se refiere el apartado d) punto 3 del artículo 118, se entenderá sin perjuicio de la subrogación del órgano autonómico competente en los términos que establece el articulo 121 del mismo cuerpo legal.

2.3.2. Proyectos de Edificación.

A los efectos de su definición en proyectos y de las condiciones generales y particulares, se regularán estos proyectos en los Títulos correspondientes de las presentes Normas- Las obras de edificación se integrarán en los grupos siguientes:

- obras en los edificios.

- obras de demolición-

- obras de nueva planta.

Los proyectos de obras de edificación comprenderán:

- Memoria descriptiva y justificativa,

- Planos, y

- Presupuesto.

Estos proyectos se redactarán con las características y el detalle que requiera la correcta definición de las obras comprendidas, y deberán satisfacer lo dispuesto en las reglamentaciones técnicas aplicables, así como en las instrucciones y Ordenanzas que el Ayuntamiento apruebe. Habrán de incluir, además, los documentos complementarios específicos señalados para los distintos tipos de obra.

Los proyectos habrán de señalar la duración máxima prevista de las obras, así como los plazos parciales de ejecución, si éstos fuesen procedentes por el objeto del proyecto y en cumplimiento de lo dispuesto por estas Normas, para la tramitación de licencias y control urbanístico.

A todo proyecto de edificación se acompañará una hoja de características, según modelo normalizado y suscrita por el solicitante de las obras y, en su caso, por el técnico proyectista, en el que se resumirán los datos cuantitativos y cualitativos del proyecto determinantes de la legalidad urbanística y del uso al que se destina.

2.3.2.1. Obras en los edificios.

Son aquellas obras que se efectúan en el interior de tos edificios o en sus fachadas exteriores, sin alterar la posición de los planos de fachadas y cubierta que definen el volumen de la edificación, excepto para las obras de reestructuración.

Dentro de este grupo pueden darse:

2.3.2.1.1.    Obras de restauración.

Obras de restitución de edificios o parte de los mismos, a su estado original. Podrán incluir obras de consolidación, demolición o acondicionamiento.

2.3.2.1.2.    Obras de conservación o mantenimiento.

Obras cuya finalidad es mantener el edificio en correctas condiciones de salubridad, seguridad y ornato, sin alterar su estructura y distribución.

Estas obras tendrán por objeto el cuidado, reforzado, reposición, reparación, etc. de comisas, volados, canalones, bajantes, revocos de fachada, pintura, cubiertas, etc.

2.3.2.1.3.    Obras de consolidación o reparación.

Obras con objeto de afianzar, reforzar o sustituir elementos en mal estado.

2.3.2.1.4.    Obras de acondicionamiento.

Obras destinadas a mejorar las condiciones de habitabilidad de un edificio o parte del mismo, mediante la sustitución o modernización de sus instalaciones, o

mediante una redistribución de su espacio interior, manteniendo sus características morfológicas.

                    2.3.2.1-5.    Obras de reestructuración.

Obras que afectan a los elementos estructurales del edificio causando alteraciones en su morfología.

                    2.3.2.1.6.    Obras exteriores.

Obras que, sin estar incluidas en ninguno de los apartados anteriores, afectan de manera puntual y concreta a la configuración, características o aspecto exterior de los edificios, sin alterar en ningún caso, la volumetria ni morfología de los mismos.

Estas obras comprenderán tas modificaciones de huecos de fachada, la sustitución de materiales o elementos de cierre o la colocación de otros distintos, la implantación de elementos fijos exteriores como marquesinas, aparatos de aire acondicionado, salidas de humo, muestras, escaparates, etc.

                    2.3.2.2- Obras de demolición.

Las obras de demolición se considerarán total o parcial, según afecte a la totalidad del edificio o a una parte del mismo.

Los proyectos de demolición requerirán la documentación adecuada para la efectiva estimación de la necesidad de la demolición y, en todo caso, acompañarán fotografías del edificio o parte del mismo que se pretenda demoler.

                    2.3.2.3. Obras de nueva edificación.

Dentro de este grupo se comprenden las siguientes:

1.   Obras de reconstrucción.

2.   Obras de sustitución.

3.   Obras de nueva planta.

4.   Obras de ampliación.

 

Los proyectos para los distintos tipos de obras de nueva edificación se complementarán con la documentación siguiente, cuando el Ayuntamiento lo creyere conveniente:

 

1.   Obras de reconstrucción.

Si fuera posible, acompañaran al proyecto una reproducción del proyecto original del edificio, y una documental gráfica, para el caso de que las obras de reconstrucción fueran de carácter parcial.

2.   Obras de sustitución.

Cuando las condiciones particulares y características de la zona lo requieran, como en la zona del casco histórico, se podrá exigir que se acompañe el proyecto con un estudio comparado del alzado del tramo o tramos de calle a los que da la fachada del edificio, asi como la documental fotográfica necesaria para justificar la solución proyectada.

3.   Obras de nueva planta.

Cuando la edificación proyectada deba formar frente de calle con sus colindantes, se podrán exigir los mismos documentos complementarios previstos para el caso anterior.

4.   Obras de ampliación,

Al  proyecto   se  acompañará  un levantamiento del edificio en su estado actual; una documental fotográfica del edificio y un estudio comparativo del resultado perseguido; y cuando, por las condiciones y características particulares de la zona donde se ubique el edificio lo exijan, se requerirá, asimismo, un estudio comparativo del alzado del tramo de calle a los que dé fachada el edificio, y toda la documentación gráfica que permita a los técnicos municipales apreciar el resultado final.

2.3.3. Proyectos de actividades y de Instalaciones.

1. Se entiende por proyecto de actividades y de instalaciones aquellos documentos técnicos que tienen por objeto definir, en su totalidad o parcialmente, los elementos mecánicos, la maquinaria o las instalaciones que precisan existir en un local para permitir el ejercicio de una actividad determinada.

2. Los proyectos de instalaciones comprenden las siguientes clases:

a) Proyectos de instalaciones de actividades: son aquellos que definen los complementos mecánicos o las instalaciones que se pretenden situar en un local o edificio con carácter previo a su construcción o adecuación y, en todo caso, con anterioridad al inicio de una actividad que se pretenda implantar.

b) Proyectos de mejora de la instalación: aquéllos que definen la nueva implantación, mejora o modificación de instalaciones, máquinas o elementos análogos en edificios o locales destinados a actividades que se encuentren en funcionamiento.

3. Los proyectos técnicos a que se refiere este artículo, estarán redactados por facultativo competente y se atendrán a las determinaciones requeridas por la reglamentación técnica específica, contenidas en el Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas, en el Reglamento de Espectáculos Públicos, así como por el contenido de estas Normas, la legislación sectorial que sea de aplicación, asi como por las especiales que pudiera aprobar el Ayuntamiento.

4. El contenido mínimo de estos proyectos será una Memoria descriptiva y Justificativa, Planos y Presupuesto.

ARTICULO 3. DIVISIÓN URBANÍSTICA DEL TERRITORIO.

3.1. CLASIFICACIÓN DEL SUELO.

El término Clasificación lo reserva el TRLS. para significar la categoría, clase o tipo de suelo según su destino básico y es una operación que aparece supeditada a una técnica de Númerus clausus.

De acuerdo con el TRLS. de 1.992, en su artículo 77, y el artículo * del Reglamento de Planeamiento, el territorio del término municipal se clasifica en Suelo Urbano, Apto para Urbanizar y No Urbanizable, determinando los Sistemas Generales para los respectivos. En los Planos de Clasificación d suelo aparece delimitado cada una de estas clases de suelo.

Los Sistemas de Estructura General, o Sistemas Generales, constituye la estructura orgánica fundamental del territorio, y a su vez se dividen en:

- Sistema General de Comunicaciones, (viario).

- Sistema General de Espacios Libres. (Zonas verdes).

- Sistema General de Equipamiento Comunitario.

3.2. CALIFICACIÓN DEL SUELO.

El TRLS. aplica la Calificación para designar la subdivisión de 1, clases de suelo en zonas caracterizadas por específicos contenidos aprovechamientos urbanísticos- Es una operación que se inspira en un sistema de númerus apertus.

Cada una de las clases de suelo en que se divide el término, se subdivide en unas zonas con distinta calificación, atendiendo a su uso característico, ya si en el Suelo Urbano, en el Suelo Apto para Urbanizar, y en el Suelo no urbanizable, distinguiendo zonas de Protección.

Dicha calificación implica una regulación zonal referente a uso aprovechamiento y edificabilidad, condiciones de parcelación, forma y tipología edificatoria, edificabilidad, volumen, ocupación, altura de la edificación, etc que se desarrollarán en el cuerpo normativo correspondiente.

Los usos característicos que determinan las distintas calificaciones del suelo son las siguientes:

- Suelo No Urbanizable:

- Común.

- Protección Agropecuaria.

- Protección Paisajística y Ecológica.

- Protección por su Afección a Cauces y Embalses

- Protección por su Interés Arqueológico.

 

- Suelo Apto para Urbanizar

- Residencial

- Mixto. (Residencial-Deportivo).

- Suelo Urbano:

- Residencial.

- Terciario-dotacional.

- industrial.

ARTICULO 4. TRAMITACIÓN, EJECUCIÓN Y VIGILANCIA DEL DESARROLLO DEL PLANEAMIENTO.

4.1. ACTOS SUJETOS A LICENCIA.

Estarán sujetos a licencia los siguientes actos, según el artículo 242 del TRLS. de 1.992:'

A. Licencias de Nueva Planta.

1. Obras de construcción de edificaciones de toda clase.

2. Obras de construcción de instalaciones de toda clase, particulares, de concesionarios de servicio publico o de la Administración.

B. Licencias de Ampliación. Modificación o Reforma.

3. Obras de ampliación de edificaciones de toda clase.

4. Obras de ampliación de instalaciones de toda clase.

5- Obras de modificación o reforma que afecten a la estructura de las edificaciones de toda clase.

6. Obras de modificación o reforma de las instalaciones de toda clase.

7. Obras de modificación del aspecto exterior de las edificaciones de toda clase.

8. Obras de modificación del exterior de las instalaciones de toda clase.

9. Obras de modificación de la disposición interior de la edificación, cualquiera que sea su uso.

C- Licencias de uso o cambio de uso.

10. La nueva utilización u ocupación de las edificaciones de toda clase.

11. La nueva utilización u ocupación de las instalaciones de toda clase.

12. El uso del vuelo sobre las edificaciones de toda clase.

13. El uso del vuelo sobre las instalaciones de toda clase.

14. La modificación del uso de las edificaciones de toda clase.

15. La modificación del uso de las instalaciones de toda clase.

D. Licencias de Demolición.

16. La demolición de edificaciones de toda clase, salvo en los casos declarados de ruina inminente, en los que puede solicitarse posteriormente, tras la inspección de los servicios técnicos municipales.

17. La demolición de instalaciones de toda clase.

 E. Licencias de Urbanización.

18. Las segregaciones de parcelas.

19. Las agregaciones de parcelas.

20. Las parcelaciones urbanísticas.

21. Las obras de instalaciones de servicios públicos.

22. Los movimientos de tierras tales como desmontes, salvo que tales actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización, de obras ordinarias o de edificación, aprobado o autorizado.

23. Las instalaciones subterráneas destinadas a aparcamientos, actividades industriales, mercantiles o profesionales, servicios públicos o cualquier otro tipo de uso a que se destine el subsuelo.

F. Otros.

24. Colocación de carteles de propaganda, visibles desde la vía publica.

25- Obras de cerramiento de solares, vallas, cercado de terrenos, etc.

26. Extracción de áridos.

27. Instalación de grúas torre en las edificaciones.

28. Y en general, los demás actos que señalen específicamente las presentes Normas Urbanísticas.

* Cuando los actos de edificación y uso del suelo se realicen por particulares en terrenos de dominio público, se exigirá también licencia, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que sean pertinentes otorgar por parte del ente titular del dominio publico, según se establece en el artículo 242.3 del TRLS.

La licencia es una declaración de voluntad de la Administración municipal mediante la cual ésta permite que otros sujetos ejerciten sus respectivos derechos, previa comprobación de las circunstancias objetivas establecida en la Ley o, en virtud de la misma, por estas Normas Subsidiarias, como condicionamiento de tal ejercicio.

El objeto de la licencia es examinar si el acto proyectado se ajusta a la ordenación urbanística aplicable, ya que las licencias han de otorgarse de acuerdo con las previsiones de la legislación y las presentes Normas Subsidiarias, según establece el artículo 242.3 del TRLS.

4.2. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR LICENCIAS EN EL SUELO URBANO.

4.2.1. Competencia para otorgar licencias.

La competencia para otorgar licencias corresponde a la Entidad Local, de acuerdo con su legislación aplicable, y el procedimiento de otorgamiento se ajustará a lo prevenido en la legislación de Régimen Local que resulte aplicable, pero en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o las presentes Normas urbanísticas. Los colegios Profesionales que tuviesen encomendado el visado de proyectos técnicos, si observaren el incumplimiento de la legislación urbanística aplicable, pondrán en conocimiento de este Ayuntamiento dicha presunción, denegando el visado.

Toda denegación de licencia habrá de ser motivada, y, sin perjuicio del carácter reglado de las licencias urbanísticas, el Ayuntamiento podrá denegar, en ejercicio de su potestad de defensa y recuperación de los bienes públicos, el otorgamiento de tales licencias si los terrenos o bienes afectados por la obra, instalación o actuación pertenecen al dominio público.

4.2.2. Procedimiento para la resolución de solicitudes de licencia.

a) Otorgamiento de la licencia.

El procedimiento de otorgamiento de licencias se ajustará a lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

b) Solicitud de licencia.

1. Las solicitudes se formularan, en el impreso oficial correspondiente, dirigidas a la Alcaldía y suscritas por el interesado, o por la persona que legalmente lo represente, con tas siguientes indicaciones:

Nombre, apellidos, domicilio, teléfono, circunstancias personales y datos del documento nacional del interesado, cuando se trate de personas físicas; razón social, número de identificación fiscal, cuando el solicitante sea una persona jurídica, datos de inscripción en el registro público y domicilio.

Nombre, apellidos, domicilio, teléfono, circunstancias personales, datos del documento nacional de identidad y calidad en que obra el firmante, cuando actúe por representación.

               

                Situación, superficie y pertenencia de la finca, e índole de la actividad, obra o instalación para la que se solicita la licencia.

                Demás circunstancias, que según el objeto de la licencia solicitada, se establecen en los artículos siguientes.

                Lugar y fecha.

2.2. Salvo en los casos expresamente exceptuados, las solicitudes de licencia se presentarán en el Registro General del Ayuntamiento.

3. Con las solicitudes de licencia se acompañaran los documentos que, según la naturaleza de la licencia, se determinan en las presentes Normas, y en todo caso se adjuntará recibo acreditativo de haber satisfecho el importe de las tasas municipales correspondientes.

            c) Documentación que debe acompañarse a las solicitudes de licencia.

1. Obras Menores-

Documentación en la que se describan suficientemente las obras, indicando su extensión y localización, y presupuesto aproximado.

2. Obras de Edificación.

Nueva planta, reformas y ampliaciones: proyecto redactado por técnico competente y visado por el Colegio Profesional correspondiente. De acuerdo con el Decreto 2.512/77 del Ministerio de la Vivienda (B.O.E. de 30 de septiembre de 1.977), el proyecto técnico podrá ser un proyecto básico. En tal caso, el inicio de las obras quedará condicionado a la posterior obtención del correspondiente permiso, una vez presentado y aprobado el proyecto de ejecución completo.

3. Para los movimientos de tierras.

Planos de emplazamiento topográficos y de perfiles necesarios para apreciar el volumen y características de las obras a realizar, indicando las medidas de protección de colindantes, etc.

4. Licencias de Parcelación.

Estas licencias se concederán sobre un proyecto con el siguiente contenido:

1.   Memoria justificativa de los motivos de la parcelación y de sus características en función del Plan que se ejecuta. Se definirá la finca original y cada una de las nuevas parcelas, definiendo su adecuación al uso establecido por el Plan.

2.     Planos del estado actual a escala mínima 1/1.000.

3.     Planos de parcelación a escala mínima 1/1.000.

5.    Obras de Urbanización.

Habrá de acompañar Proyecto de Urbanización, y se entenderán autorizadas dichas obras con la aprobación definitiva del mismo.

4.2.3. Régimen legal en la concesión de las licencias.

4.2.3.1. Protección de la legalidad urbanística. Silencio Administrativo.

En todo expediente de concesión de licencia, constará informe técnico suscrito por el Arquitecto municipal.

En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1.992, ni de las presentes Normas Subsidiarias.

En aquellos casos en los que, en aplicación de la legislación vigente, el peticionario de la licencia considere concedida la licencia solicitada en virtud de silencio administrativo,  por haber transcurrido los plazos establecidos en el art. 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, habrá de denunciar la mora.

El transcurso del plazo sin que se notifique resolución producirá el efecto de entenderse concedida la licencia solicitada por aplicación del silencio positivo que se producirá automáticamente por el mero transcurso de los plazos establecidos en el art. 9.1.7°, en su apartado c) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales; y una vez denunciada la mora si transcurre el plazo previsto en el apartado a) del mismo artículo.

                                4.2.3.2. Control de los proyectos y subsanación de deficiencias.

Presentada una solicitud de licencia de obras o de permiso de inicio de obras subsiguiente, los posibles defectos técnicos o de otra clase que se detectasen en los proyectos, así como en la restante documentación, y que se entiendan subsanables, deberán ser comunicados al interesado, solicitante de la licencia, dándole un plazo para la subsanación de los mismos.

                                4.2.3.3. Resolución de las licencias.

a) Las licencias sólo se podrán conceder directamente, esto es, sin otro requisito que la presentación al Ayuntamiento del proyecto correspondiente ajustado a las determinaciones de estas Normas Urbanísticas. La motivación en la denegación de las licencias deberá estar fundada en el incumplimiento de las Normas, de cualquiera de los requisitos formales que debe contener el proyecto o la solicitud, o de la Ley del Suelo de 1.992 o de sus Reglamentos.

b) La Administración municipal otorgará la licencia a la vista de la legislación vigente y de cuantos datos e informes obren en el expediente administrativo. Contra su resolución no cabrá otro recurso que el jurisdiccional previo el de Reposición.

c) Cuando la obra o edificación requiera la previa urbanización, y los terrenos de cesión obligatoria y gratuita no se hubieran entregado a la Administración, no podrá otorgarse la licencia de edificación hasta que se cumplan los deberes de cesión de terrenos y costeamiento de la urbanización que legalmente procedan, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 33.2 del TRLS., y 40-41 del Reglamento de Gestión Urbanística.

4.2.3.4. Licencias de obras con eficacia diferida o provisional.

La licencia de obras podrá concederse sobre la base de un proyecto básico, siempre que la eficacia de la misma se supedite y condicione a la posterior obtención del correspondiente permiso de inicio de obras, una vez presentado y aprobado el correspondiente proyecto de ejecución completo.

Estas licencias tendrán una validez de seis meses, considerándose caducadas a todos los efectos si, llegado el término, el interesado no ha solicitado en su debida forma, el correspondiente permiso de inicio de obras.

4.2.3.5. Transmisibilidad de la licencia.

Las licencias de obras podrán transmitirse dando cuenta de ello por escrito al Ayuntamiento. En el caso de hallarse las obras en curso de ejecución, se deberá acompañar al escrito, acta del estado en que se encuentren dichas obras, suscrita de conformidad por ambas partes, tanto el antiguo como el nuevo titular, siendo la responsabilidad derivada del incumplimiento de la licencia otorgada para dichas obras, exigible a ambas partes.

4.2.3.6. Modificación y revocación de las licencias.

Requerirán la modificación de la licencia otorgada toda alteración de las obras durante su ejecución, que determinen una alteración sustancial del proyecto presentado.

Las licencias de obra podran ser revocadas por la adopción de nuevos criterios que justifiquen esta medida, así como por variación o modificación de las circunstancias que motivaron su otorgamiento, o cuando el ayuntamiento tenga por conveniente revisar la licencia otorgada en base a la potestad que se le concede el el art. 302 de la Ley del Suelo.

          4.2.3.7. Responsabilidad derivada del ejercicio de la actividad autorizada por una licencia

a) Las licencias se entienden otorgadas sin perjuicio de terceros y salvo el derecho de propiedad. No pueden ser invocados por los particulares para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en que pudiera incurrir en el ejercicio de las actividades correspondientes.

   b) El otorgamiento de licencias no implica responsabilidad del Ayuntamiento por los daños o perjuicios que pudieran producirse por motivo de las actividades realizadas en virtud de la misma.

4.2.3.8- Contenido de la licencia.

a) Se entienden contenidas en la licencia las condiciones urbanísticas vigentes en el término municipal.

b) Los titulares de licencias deberán respetar el contenido expreso de las cláusulas de la misma, así como el contenido implícito, que es el definido por las condiciones urbanísticas vigentes.

c) No podrá justificarse la vulneración de las disposiciones legales,   Normas   Urbanísticas   u   Ordenanzas, especialmente en lo relativo a la localización, destino, aspecto exterior o dimensiones de los edificios o a la ordenación de su entorno, en el silencio o insuficiencia del contenido de la licencia. En cualquier caso el promotor, empresario o el técnico redactor de las obras podrán dirigirse al Ayuntamiento en solicitud de información.

La licencia se unirá, como expresión gráfica de su contenido, un ejemplar del proyecto aprobado, con el sello de la Corporación, que prevalecerá sobre cualquier otra descripción de la obra o instalación autorizada.

4.2.3.9. Plazos.

a) El acto de otorgamiento de las licencias relativas a obras o instalaciones deberán determinar el plazo en que deben concluirse. Dicho plazo puede ser el propuesto por el solicitante, siempre que la Administración municipal no lo considere excesivo.

b) Asimismo, deberá establecer un plazo para el inicio de la actividad autorizada, sin que éste exceda de seis meses a contar desde el día siguiente a la notificación del otorgamiento de la licencia, así como un plazo de interrupción máxima de las obras.

c) Las licencias caducan y quedan sin efecto, sin derecho a indemnización, cuando las obras de edificación o los trabajos de instalación no se hubieran iniciado en el plazo determinado. El titular de la licencia puede solicitar prórroga de dicho plazo que la Administración concederá si no hubiera acordado, previamente, la suspensión de licencias por las causas previstas en los artículos 102 y 165.2 del TRLS. La caducidad de la licencia se produce por el mero transcurso del plazo o de su prorroga, sin necesidad de previa declaración municipal.

Los plazos que se tendrán en cuenta para considerar la caducidad de las licencias, son los que a continuación se detallan, sin perjuicio de las posibles prórrogas que asimismo se puedan conceder, siempre que se soliciten antes de haber finalizado los plazos previstos:

- 6 meses, si no se comenzaren las obras, desde la techa de la notificación del otorgamiento de la licencia, o la del correspondiente permiso de inicio cuando se trate de licencias provisionales. Se podrá solicitar una única prórroga por período de seis meses, siempre que se justifique la imposibilidad del inicio de las obras.

- 3 meses, si una vez iniciadas las obras, éstas se ven interrumpidas por período superior a tres meses, pudiéndose solicitar única prórroga y por justa causa, por período de tres meses.

- El incumplimiento de los plazos establecidos para la ejecución de los planes parciales, de manera que haga imposible su terminación en el plazo previsto y prorrogado, salvo que se argumente justa causa.

- Si no se terminaren las obras en el plazo previsto para ello, ni aun habiéndose concedido las correspondientes prórrogas

Una vez caducada la licencia, sin haber solicitado prórroga de la misma, el titular de la misma podrá solicitar nueva licencia para la efectiva realización de las obras que quedaren pendientes.

d) Se consideran iniciadas las obras o instalaciones cuando se haya emprendido la realización de los trabajos y exista una relación funcional entre lo ejecutado y lo proyectado y autorizado.

4.2.3.10. Caducidad y suspensión de las licencias.

El Ayuntamiento podrá disponer la suspensión de las licencias otorgadas y en ejecución cuando detectase y comprobase que las obras se están llevando a cabo en incumplimiento de las condiciones estipuladas en la licencia, suspensión que perdurará hasta que los servicios técnicos municipales comprueben la efectiva subsanación de los efectos observados. Se entenderá caducada la licencia si la subsanación no se lleva a cabo en los plazos fijados a tal efecto.

Todas aquellas obras que se llevasen a cabo en base a una licencia caducada o suspendida, salvo los trabajos de seguridad y mantenimiento, se considerarán como no autorizadas, incurriendo en responsabilidades sus titulares, y darán lugar a las medidas ejecutorias pertinentes por parte del Ayuntamiento.

4.2.3.11- Obligaciones del titular de la licencia.

a) La licencia obliga a su titular, sin perjuicio de los demás deberes señalados en la ordenanza, a lo siguiente;

- Satisfacer   cuantos   gastos   ocasione   a   la Administración municipal como consecuencia de las actividades autorizadas en ella.

- Construir o reponer la cerca frontera de la finca dentro del plazo de conclusión de la obra.

- Reparar o indemnizar los daños que causen los elementos urbanísticos del suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública, tales como aceras, bordillos, farolas, rótulos  y  placas  de   numeración,   árboles, plantaciones,   alcorques,   parterres,   bancos, marquesinas,  barandas,  escaleras,  imbornales, alcantarillas,   galerías   de   servicio,   cámaras subterráneas, minas de agua, canalizaciones y demás elementos análogos-

- Instalar y mantener en buen estado de conservación la valla de precaución durante el tiempo de duración de las obras.

b) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el apartado anterior, la Administración municipal podrá fijar en cada caso, si lo cree necesario, la cantidad o fianza que el solicitante habrá de depositar o de garantizar con un aval bancario, previamente a la concesión de la licencia.

4.3. PROCEDIMIENTO DE TRAMITACIÓN DE LICENCIAS EN SUELO APTO PARA URBANIZAR.

1. Cuando la licencia se solicite después de estar aprobado el Plan Parcial y desarrollada la urbanización, se estará a lo dispuesto en el apartado 5.2.

2. Si se solicita una vez aprobado el Plan Parcial y durante la ejecución de las obras de urbanización, se requerirá:

- Que el acuerdo de reparcelación o el Proyecto de Compensación, hayan ganado firmeza en vía administrativa.

- Que cumpla los requisitos para su consideración como solar, es decir, que el suelo esté ordenado por Plan Parcial aprobado definitivamente; que disponga de los servicios urbanos que determine dicho plan o, su implantación sea simultánea con las obras de edificación.

- En el caso de que el suelo no cumpliera los requisitos señalados en el apartado anterior para ser considerado solar, el solicitante habrá de comprometerse y cumplir las siguientes condiciones:

a) En la solicitud de licencia deberá comprometerse a la urbanización y edificación simultánea.

b) Habrá de prestar fianza equivalente al 15 % del presupuesto de las obras de urbanización.

c) Se comprometerá a la no utilización de la edificación hasta no estar efectivamente concluidas las obras de urbanización.

d) Se comprometerá a urbanizar el frente de fachada del terreno, así como a ejecutar todas aquellas infraestructuras que fueren necesarias para dotar al edificio de los servicios públicos para su consideración de solar, enlazando con las redes generales y viarias que estén en funcionamiento.

3- Si se solicitara licencia en Suelo Urbanizable, sin que éste tuviera aprobado definitivamente el correspondiente Plan Parcial, ni cumplir los requisitos de los apartados anteriores, se estará a lo dispuesto en el articulo 136-1 del TRLS- En general, se recomienda la congelación de las acciones de edificación en este tipo de suelo (Apto para Urbanizar), en tanto no sea aprobado el correspondiente Plan Parcial y existan garantías de terminación de la urbanización, con objeto de no hipotecar el desarrollo previsto del mismo. Sin embargo, caben excepciones atendiendo a la utilidad pública de la edificación cuya licencia se solicita, o a su manifiesta irrelevancia para el desarrollo posterior del polígono o sector. En este caso, se respetarán las alineaciones de las calles señaladas como indicativas en los Planos de Alineaciones y Rasantes u Ordenación y Clasificación del suelo.

4.4. PROCEDIMIENTO DE TRAMITACIÓN DE LICENCIAS EN SUELO NO URBANIZABLE.

1. Las solicitudes de licencia en Suelo No Urbanizable Común, o en Suelo No Urbanizable Protegido en sus distintos niveles de protección, cuando se trate de edificaciones destinadas a explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca, ajustándose a los planos o normas de los órganos competentes en materia de agricultura, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas, se tramitarán por el Ayuntamiento de acuerdo con lo establecido en el articulo 9 del Reglamento de Servicios y las Corporaciones Locales.

El Ayuntamiento otorgará o denegará licencia a la vista de cuantos informes obren en el expediente administrativo, especialmente los relacionados con las garantías de veracidad de la información sobre el destino de las construcciones objeto de la licencia para explotaciones agrícolas, que guarden relación con la naturaleza de la finca en que se asienta, o sobre su capacidad de resolución de accesos e infraestructuras básicas necesarias.

2. La solicitud de licencia en Suelo No Urbanizable Común o en Suelo No Urbanizable Protegido, cuando se trate de edificaciones de utilidad pública o interés social, así como edificios aislados destinados a vivienda familiar, en lugares donde no exista posibilidad de formación de núcleo de población se tramitará conforme al procedimiento establecido en el artículo 16.3,2'' del TRLS.:

1 °. Se iniciará mediante la petición del interesado ante el ayuntamiento, en la que se harán constar los siguientes extremos:

a) Nombre, apellidos, o en su caso denominación social, y domicilio de la persona física o jurídica que lo solicita.

b) Emplazamiento y extensión de la finca en que se pretende construir, reflejándose en un plano de situación y acompañados de escrituras de propiedad-

c) Superficie ocupada por la construcción y descripción de las características fundamentales de la misma, en su correspondiente Memoria.

d) Si se trata de edificaciones o instalaciones de utilidad publica o social, justificación de estos extremos y de la necesidad de su emplazamiento en el medio rural, así como de su no formación de núcleo de población, para lo cual, se reflejará en el plano las construcciones próximas que pudieran existir en un radio mínimo de 50 metros.

2°. El Ayuntamiento informará la petición, atendiendo fundamentalmente a las determinaciones que para el Suelo No Urbanizable se prevén en estas Normas, así como lo dispuesto en el TRLS-, y elevara el expediente a la Comisión Provincial de Urbanismo.

3°. La Comisión Provincial de Urbanismo, someterá el expediente a información publica durante 15 días en la capital de la Provincia.

4°. Transcurrido dicho plazo, se adoptara la resolución definitiva por este órgano autonómico. La decisión de éste es vinculante para el Ayuntamiento en caso de denegación, pero en caso de acuerdo favorable, la Corporación municipal puede tanto aprobar como denegar la licencia, en cuyo caso habrá de motivar su denegación.

5°. En caso de ser favorable el acuerdo de la Comisión Provincia] de Urbanismo, el interesado completara la petición de Licencia de Obras para su tramitación ante el Ayuntamiento.

4-5- CONTROL DE LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS.

4.5.1. Actuaciones previas.

Los promotores deberán comunicar al Ayuntamiento con la antelación mínima que éste disponga, la fecha prevista para el inicio de las obras, solicitando la comprobación del replanteo o "tira de cuerdas" correspondiente. Transcurrido el plazo previsto, podrán comenzar las obras sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere tugar en caso de infracción de las alineaciones, rasantes y retranquees oficiales. El acta de replanteo suscrita de conformidad por el agente municipal, exime a los actuantes de ulterior responsabilidad administrativa por esta causa, salvo error causado por el interesado o posterior incumplimiento del replanteo comprobado.

           4.5.2. Infracciones.

1. La inspección urbanística se ejercerá por los órganos de la Administración autonómica y local, dentro de sus respectivas competencias, y de acuerdo con la legislación vigente.

2. El Alcalde ejercerá la inspección de tas parcelaciones urbanas, obras e instalaciones del término municipal para comprobar el cumplimiento de tas condiciones exigibles de acuerdo con la licencia otorgada.

3. La Delegación Provincial de la Consejería de Política Territorial ejercerá, de acuerdo con las competencias que tenga atribuidas, la fiscalidad necesaria a fin de controlar debidamente el desarrollo urbanístico provincial.

4. De las infracciones que se cometan serán responsables los particulares, los miembros de la Corporación municipal y los técnicos, en la extensión determinada en los artículos 261 y siguientes del TRLS., y en el artículo 57 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

5. Ante el hecho constitutivo de infracción, los órganos competentes adoptarán cuantas medidas sean de aplicación, según la Legislación vigente.

4.5-3. Vallado de obras.

1. En toda obra de edificación que afecte a las fachadas habrá de colocarse una valla de protección de dos metros de altura, como mínimo, de materiales que ofrezcan seguridad y conservación decorosa.

2. La instalación de vallas se entiende siempre con carácter provisional, en tanto dure la obra. Por ello, desde el momento en que transcurra un mes sin dar comienzo la obra, o estén interrumpidas, deberá suprimirse la valla y dejar libre la acera al tránsito peatonal.

3. En la solicitud de licencia de obras se acompañará un plano a escala mínima de 1:500, dibujando la acera y la propuesta de vallado, que será informado por los servicios técnicos municipales en el sentido del punto 1 de este artículo.

4.5-4. Acopio de escombros y materiales

Los escombros y materiales no podrán apilarse en la vía pública, ni apoyarse en las vallas o muros de cierre. En casos excepcionales, podrá autorizarse por el Ayuntamiento con las condiciones que estime oportunas y convenientes, siempre previa petición del interesado y abono de los derechos correspondientes.

4.5.5. Andamies y maquinaria auxiliar.

1. Todos los andamies auxiliares de la construcción deberán ejecutarse bajo dirección facultativa competente y se les dotara de los elementos básicos necesarios para evitar que tos materiales y herramientas de trabajo puedan caer a la vía., en la cual se habrán de colocar las señales de precaución que, en cada caso, sean convenientes. En cualquier caso, deberán permitir el paso peatonal por la vía pública.

2. En toda clase de obras, asi como en el uso de maquinaria auxiliar, se guardarán las precauciones de seguridad en et trabajo exigidas por la legislación vigente.

4.5.6. Conclusión de las obras o instalaciones.

1. Dentro del plazo establecido, o en su caso, el de su prórroga, deberán finalizarse las obras. En ningún caso se permitirá que tas obras queden por concluir una vez iniciada, ni tampoco que afeen el aspecto de la vía pública o desmerezcan de las condiciones estéticas del paisaje urbano o perturben la normal utilización del inmueble.

2. A la finalización de tas obras el titular de la licencia deberá cumplir lo establecido en el artículo 4.2.3.7, de estas Normas, así como:

a) Retirar todos los materiales y escombros sobrantes, los andamies, vallas, protecciones o barreras que aún no hubieran sido quitadas.

b) Colocar la placa indicadora del número de gobierno de la finca, según modelo oficial aprobado por el Ayuntamiento.

3. El incumplimiento de los plazos de las obras, la no conclusión de las mismas y la no realización de los extremos indicados en el párrafo anterior, darán lugar a que la autoridad municipal dicte las disposiciones oportunas para remediar las diferencias, reponer los elementos urbanísticos afectados o reparar los danos.

4. Una vez terminadas las obras o instalaciones, el propietario lo comunicará por escrito al Ayuntamiento, acompañando certificados expedidos por los facultativos directores de aquéllas, visados por los Colegios Oficiales a que dichos técnicos pertenezcan,, acreditando la realización de las obras de acuerdo con el proyecto presentado, y en condiciones de ser utilizadas, indicándose, asimismo, la fecha de su terminación.

5. El servicio técnico municipal competente realizará la inspección y comprobación en el plazo que establezca el Ayuntamiento, a partir de la notificación, comprobando que las obras se ajusten al proyecto aprobado, a las condiciones de la licencia, a las prescripciones de las Ordenanzas y demás disposiciones reguladoras de la edificación; su efectiva realización de los trabajos de urbanización, y en su caso, las instalaciones de protección y lucha contra incendios (N.B.E.-C.P.L). Si todo fuera satisfactorio, expedirá una certificación para permitir la posterior conexión de los servicios.

4.6. CONSERVACIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES.

4.6.1. Deberes de conservación de los bienes inmuebles.

1. Los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones deberán destinarlo efectivamente al uso en cada caso establecido por estas Normas Urbanísticas y mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato publico. Quedaran sujetos igualmente al cumplimiento de las normas sobre protección del medio ambiente y de los patrimonios arquitectónicos y arqueológicos, y sobre rehabilitación urbana.

Este deber de conservación se podrá hacer valer mediante:

- Ordenanzas, Reglamentos y Bandos de policía y buen gobierno.

- Sometimiento a licencia previa-

- Ordenes individuales, constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o prohibición del mismo.

Asimismo, y dada la trascendencia de este deber, las distintas Administraciones publicas, así como el Estado, podrán ejercer las competencias que al respecto tengan atribuidas a través de Leyes y demás Reglamentos Generales.

Se entenderán como condiciones mínimas de seguridad, salubridad y ornato público, las siguientes;

a) Condiciones de seguridad.

Las edificaciones y construcciones deberán mantenerse en sus cerramientos y cubiertas estancas al paso del agua, contar con protección de su estructura frente a la acción del fuego, y mantener en buen estado los elementos de protección contra caídas. Los elementos de su estructura deberán conservarse de modo que garanticen el cumplimiento de su misión resistente, defendiéndolos de los efectos de la corrosión y agentes xilófagos, así como de las filtraciones que pudieran lesionar la cimentación. Deberán conservarse los materiales de revestimiento de fachadas, cobertura y cerramientos de modo que no ofrezcan riesgo a las personas y a los bienes por defecto de sujeción.

Las urbanizaciones serán responsabilidad de los propietarios de cada parcela, en el mantenimiento de las acometidas de redes de servicio en correcto estado de funcionamiento. En el caso de ser privada la urbanización, serán a cargo de los propietarios, que podrán optar por constituirse en comunidad de propietarios, la conservación de calzadas, aceras, redes de distribución y servicio, alumbrado, así como de los restantes servicios de que disponga la urbanización.

b) Condiciones de salubridad.

Deberá mantenerse el buen estado de las redes de servicio, instalaciones sanitarias, condiciones de ventilación e iluminación de modo que se garantice su aptitud para el uso a que estén destinadas y su régimen de utilización-Mantendrán tanto el edificio como sus espacios libres con un grado de limpieza que impida la presencia de insectos, parásitos, roedores y animales vagabundos que puedan ser causa de infección o peligro para las personas.

Conservarán en buen funcionamiento los elementos de reducción y control de emisiones de humos y partículas.

c) Condiciones de ornato.

La fachada de las construcciones mantendrán adecentada, mediante la limpieza, pintura, reparación o reposición de sus materiales de revestimiento.

2. Todo solar deberá estar cercado mediante una valla cuyas características serán definidas por los servicios técnicos municipales. Asimismo, deberá estar permanentemente limpio, desprovisto de maleza y basuras con objeto de evitar que se produzcan incendios o malos olores, que proliferen insectos y roedores portadores o transmisores de enfermedades. Los elementos que puedan ser causa de accidentes, como pozos o desniveles, estarán suficientemente protegidos.

3. Aún cuando no se deriven de las presentes Normas, ni de ninguno de sus instrumentos de desarrollo, el Ayuntamiento, por motivos de interés estético, y al amparo de los artículos 245.2 y 246 del TRLS. de 1.992, para ordenar la ejecución de obras de conservación y reforma en los casos siguientes:

a) Fachadas visibles desde la vía publica, ya sea por su mal estado de conservación, por haberse transformado a espacio libre el uso de un predio colindante a por quedar la edificación por encima de la altura máxima y resultar medianeras al descubierto. En estos casos podrá imponerse la apertura de huecos, balcones o cualquier otro elemento propio de la fachada o, en su caso, la decoración de la misma.

b) Jardines o espacios libres particulares, al ser visibles desde la vía publica.

c) Estas obras se ejecutarán a costa de los propietarios si se contuvieren en el límite del deber de conservación que les corresponde, y con cargo a fondos de la Entidad que lo ordene cuando lo rebase para obtener mejoras de interés general.
 

4.6.2. Conservación del patrimonio catalogado.

1. La protección a que estas Normas Subsidiarias se refieren cuando se trate de conservar o mejorar monumentos, jardines, parques naturales o paisajes, requerirá la inclusión de los mismos en catálogos, cuya aprobación será simultanea con la de aquéllas. No obstante, los bienes inmuebles declarados de interés cultural, se regirán por su legislación especifica.

2. La catalogación de edificios o elementos de interés Histórico-Artístico, comporta la obligación de su conservación, protección y custodia. Los deberes que se derivan de la atención a los expresados fines corresponden a los respectivos propietarios o poseedores y a la Administración Publica, en la parte que te corresponde.

3. La catalogación como Bien de Interés Histórico-Artístico de un edificio implica la prohibición de instalación en el mismo, de toda clase de elementos superpuestos y ajenos a la edificación, como anuncios, carteles, banderines, cables, postes o marquesinas, salvo los supuestos que expresamente regulara el ayuntamiento mediante Ordenanza.

4-6.3- Estado ruinoso de las edificaciones.

1. Cuando alguna construcción o parte de ella estuviera en estado ruinoso, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, declarará esta situación, y acordara la total o parcial demolición, previa audiencia del propietario y de los moradores, salvo inminente peligro que lo impidiera.

2. Se declarará el estado ruinoso en los supuestos establecidos en el artículo 247.2 del TRLS. de 1.992.

3. La declaración de una edificación en estado de ruina, se adoptará de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de Disciplina Urbanística, en sus artículos 13 y siguientes.

4. Si el propietario no cumpliere lo acordado por el Ayuntamiento, lo ejecutara éste a costa del obligado.

5. Si existiera urgencia y peligro en la demora, el Ayuntamiento o el Alcalde, bajo su responsabilidad, por motivos de seguridad, dispondrá lo necesario respecto a la habitabilidad del inmueble y el desalojo de sus ocupantes.

4.6.3-1. Obligación de demoler.

La declaración de estado de ruina de un edificio o parte del mismo comporta el cese de la obligación de conservación, y puede llevar aparejada la orden de ejecución de las obras de demolición, pero en ningún caso podrá equipararse la declaración de ruina con la autorización para actuar sobre el inmueble, sino que será siempre previa solicitud de licencia.

La declaración de ruina de un inmueble catalogado como de interés histórico-artístico, no habilita ni obliga a su demolición, sin perjuicio de la adopción de las medidas necesarias para la seguridad del inmueble y de sus ocupantes.

4.6.3.2. Declaración de ruina.

La declaración de ruina es un acto administrativo dictado por la autoridad municipal, por el que se define el estado ruinoso de un inmueble y se ordena la demolición total o parcial del mismo-

El órgano municipal competente en materia de declaración de ruina puede ser el alcalde como órgano unipersonal en cuanto el estado de la edificación suponga peligro grave e inminente.

Por otra parte, cuando esta circunstancia de inmediatez no sea previsible, el Pleno o la Comisión de Gobierno, como órganos municipales de funcionamiento colegiado, se consideraran investidos de competencia en materia de resolución de expedientes de ruina, bien, el primero por mandato legal, bien, el segundo, por delegación de dicha competencia por parte del Pleno.

La declaración del estado de ruina de un inmueble se adoptará tras expediente contradictorio, cuyo procedimiento podrá incoarse de oficio o a instancia del interesado.

Cuando se inicie el procedimiento de oficio, bien sea como iniciativa directa del Ayuntamiento, bien por denuncia ciudadana, será imprescindible la aportación, por parte del ayuntamiento, de una peritación que justifique el acto iniciador del expediente, por parte de sus miembros técnicos. Se admitirá, en todo caso, que estos informes se presenten en la fase de instrucción del procedimiento.

Cuando el procedimiento de declaración de ruina se inicie a instancia de los interesados, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Disciplina Urbanística, en su art. 19.

Inmediatamente después de ser recibida la solicitud de incoación del expediente de ruina, y con independencia de la forma que se haya planteado, es decir, si de oficio o a instancia de parte interesada, al Alcalde dispondrá la citación de los interesados y la formación de un dictamen técnico, ya que el expediente lo es con carácter contradictorio.

Concluso el expediente, los servicios municipales competentes elevarán propuesta con todo lo actuado al órgano que tenga la competencia para la resolución definitiva, en la que se adoptarán uno de los siguientes pronunciamientos:

1. Declarar el inmueble en estado de ruina, ordenando la demolición si existiere peligro en la demora. Si existiere peligro en la demora, la administración acordará lo procedente respecto al desalojo de los ocupantes.

2. Declarar en estado de ruina parte del inmueble cuando esa parte tenga independencia constructiva del resto. ordenando asimismo, su demolición.

3. Declarar que, aun existiendo ruina en una parte del inmueble, ésta no alcanza a cubrir los requisitos para una declaración general, ordenando la ejecución de las obras de reparación necesarias.

4. Declarar que no hay situación de ruina, ordenando las mediadas pertinentes destinadas al mantenimiento de la seguridad, salubridad y ornato del inmueble de que se trate.

4.6.3.3. Declaración de ruina de los edificios incluidos en el ámbito de la Ley del Patrimonio Histórico Español.

La declaración de ruina de los inmuebles incluidos en el Catálogo de Bienes de Interés Histérico-Artístico, Volumen IV de las presentes Normas, se regirá por lo establecido en la Ley del Patrimonio Histórico Español.


 

CAPITULO II. NORMAS GENERALES DE LA EDIFICACIÓN Y USO DEL SUELO.

ARTICULO 5. DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

Para una efectiva aplicación de las Ordenanzas y Normas de edificación, se establecen a continuación las condiciones a las que habrá de sujetarse toda edificación, sin perjuicio de que puedan, en su caso, ser complementadas por las que sean de aplicación en función del uso que tenga destinado la edificación que se pretenda construir.

5.1. SOLAR.

A efectos de estas Normas tendrán la calificación de solares, las superficies de Suelo Urbano que reúnan las siguientes condiciones:

1. En Suelo Urbano.

- Acceso rodado, pavimentado o no, apto para el tráfico rodado.

- Abastecimiento de agua, con canalización, faltando solamente las obras de acometida, y dotación de un caudal suficiente para cubrir todas las necesidades.

- Evacuación de aguas, mediante alcantarillado municipal, por el borde del terreno, y capacidad de vertido suficiente.

- Suministro de Energía Eléctrica, mediante red de baja tensión.

- Señalación de alineaciones y rasantes.

2. En Áreas Aptas para Urbanizar.

- Que estén ordenadas por Plan Parcial aprobado definitivamente.

- Que dispongan de los servicios urbanos que señale dicho plan, o que se garantice que la ejecución de dichas obras de implantación de los servicios urbanos, se realicen y se terminen simultáneamente con las de edificación.
 

5.2. ALINEACIONES.

Son las líneas convencionales establecidas en estas Normas para separar distintos usos, separar la vía o espacio publico de los espacios de uso privado, y servir como línea de referencia para localizar la edificación. Delimita la propiedad privada y sirve para establecer la superficie edificable.

5.2.1. Alineaciones Oficiales.

Son las líneas que se fijan como tales en los Planos de alineaciones, en los Planes Parciales o en los Estudios de Detalle que se redacten, y que fijan tos límites de la parcela edificable, con los espacios libres exteriores, públicos o privados, vías, calles y plazas. Es decir, determinan:

- En el Suelo Urbano, coincide con la alineación de la edificación existente, o en su defecto, con el cerramiento de la parcela o el límite de la propiedad.

- Los suelos destinados a viales y espacios libres de uso público, separándolos de los suelos adscritos a otros usos, independientemente de cual sea su titularidad, pública o privada. Corresponde a la alineación exterior.

- Las superficies edificables de la parcela libre que queda. Corresponde con la alineación interior.

Las alineaciones oficiales habrán de quedar determinadas en el documento de planeamiento que desarrolle estas Normas Subsidiarias, es decir, en el caso de los Planes Parciales, en el caso del Suelo Apto para Urbanizar.

5.2.2. Alineaciones Actuales.

Son las líneas existentes que marcan los linderos entre las parcelas o propiedades y los viales o espacios públicos existentes.

5.2.3. Posición de la edificación respecto a la alineación.

La edificación estará en línea cuando la línea de fachada o el cerramiento sean coincidentes con la alineación.

La edificación estará fuera de linea cuando la línea de fachada o el cerramiento sean exteriores a la alineación.

5.2.3.1. Condiciones de ocupación de la parcela por la edificación según su situación respecto a la alineación.

Las condiciones de ocupación son las que precise la superficie de parcela que puede ser ocupada por la edificación, y la que debe permanecer libre de construcción.

Estas condiciones son de aplicación para las obras de nueva edificación y para las obras que supongan nuevas ocupaciones del suelo, y son establecidas para cada parcela según la normativa propia del uso a que se destine y de la zona en que se encuentre situada.

Con el fin de situar correctamente la edificación en el solar, se establecen en el siguiente volumen, y para cada ordenación, unas condiciones particulares que relacionarán las alineaciones con la edificación.

5.3. RASANTES.

Es la línea que determina la inclinación respecto a la horizontal de una calle, camino, o terreno. Se configuran en perfiles longitudinales

5.4. PARCELA.

5.4.1. Definición.

Superficie de suelo que constituye una unidad tísica, predial y registrada, que en función de su destino podrá ser urbana o rustica.

Son parcelas urbanas, aquellos lotes de suelo delimitados con el fin de hacer posible la ejecución de la urbanización y posterior edificación.

5.4-2. Superficie de parcela.

Se entiende por superficie de la parcela la dimensión de la proyección horizontal del área comprendida dentro de los linderos de la misma.

5.4.3. Parcela edificable.

Las parcelas no podrán ser edificadas, hasta que no hayan adquirido su condición de solar.

Se insiste en que condición de solar la tienen aquellas superficies de suelo así clasificado por estas Normas, y aquéllas que habiendo sido desarrolladas por las figuras del planeamiento (Plan Parcial), tengan ejecutadas ya las obras de urbanización necesarias, y reúnan los requisitos señalados en el artículo 5.1.

5.4.4. Parcela mínima

Son aquéllas que cumplen las mínimas dimensiones para ser edificables establecidas en estas Normas, en el Plan Parcial correspondiente o en Estudio de Detalle. Tendrán, por tanto, la consideración de indivisibles, según el artículo 258 de la Ley del Suelo de 1.992.

Siempre que se justifique convenientemente, se admitirá la edificación en aquellas parcelas del Suelo Urbano consolidado, que no cumpliendo las dimensiones mínimas establecidas en estas Normas, para la edificación, se consideren adecuadas para la misma, siempre que cumplan los deberes urbanísticos exigidos.

Los Notarios y Registradores de la Propiedad harán constar en la descripción de las fincas su calidad de indivisibles, en su caso.

5.4.5. Parcela indivisible.

Serán indivisibles:

a) Las parcelas determinadas como mínimas por estas Normas, Plan Parcial o Estudio de Detalle, a fin de constituir fincas independientes.

b) Las parcelas cuyas dimensiones sean iguales o menores a las determinadas como mínimas en estas Normas o por el planeamiento que las desarrolle, salvo si los lotes resultantes se adquieran simultáneamente por los propietarios de terrenos colindantes, con el fin de agruparlos y formar una nueva finca.

c) Las parcelas cuyas dimensiones sean menores que el doble de la superficie determinada como mínima por estas Normas o por el

planeamiento correspondiente, salvo que el exceso sobre dicho mínimo pueda segregarse con el fin indicado en el apartado anterior.

d) Cuando sólo se edificara una parte de la parcela, cumpliendo los mínimos previstos, y la restante parte de la misma fuera inferior a la parcela mínima, con las salvedades indicadas en los apartados anteriores.

* En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258, apartados 2 y 3, los Notarios y Registradores de la Propiedad harán constar en la descripción de las fincas, su cualidad de indivisibles, en su caso. Asimismo, al otorgarse licencia de edificación sobre una parcela de las comprendidas en el apartado c), se comunicará al Registro de la Propiedad para su constancia en la inscripción de la finca.

5.4-6. Segregación y agregación de parcelas.

No se permitirán segregaciones o agregaciones de parcela que no cumplan los requisitos señalados por el planeamiento.

Las parcelas de dimensión igual o inferior a la mínima edificable, se considerarán indivisibles. No se podrán segregar parcelas que den como resultado una parcela no edificable, salvo que se justifique debidamente su imposibilidad de alcanzar los mínimos exigidos, según queda definido en cada caso por las presentes Normas.

5.4.7. Linderos.

Se considerarán linderos a las líneas perimetrales que delimitan una parcela y la distingue de las colindantes.

Se considerará lindero frontal aquél que delimite la parcela con la vía que le de acceso, y linderos laterales a los restantes.

Cuando las parcelas estén limitadas por más de una calle, tendrá consideración de lindero frontal todas las lindes a vía, y se entenderá frente de parcela a aquél que de acceso a la parcela.

El Ayuntamiento, si lo creyera conveniente y necesario por motivos urbanísticos, podrá exigir al propietario de una parcela, el amojonamiento y señalamiento de sus linderos.

5.4.8. Posición de la edificación en la parcela: alineaciones y rasantes.

Las condiciones de posición de la edificación son las que determinan el emplazamiento de la misma dentro de la parcela, y quedan definidas en la regulación de las zonas y, en .su caso, en las figuras de desarrollo del planeamiento de las presentes Normas Urbanísticas.

Estas condiciones serán de aplicación en las obras de nueva edificación, así como en las que supongan una modificación de los parámetros de posición de la edificación.

5.5. RETRANQUEOS.

Es el ancho de la taja de terreno, expresado en metros, y comprendida entre la línea límite de edificación y la línea oficial exterior o cualquier linde de la parcela, medido perpendicularmente al lindero y en todos los puntos del mismo. Podrán darse como valor mínimo o máximo obligado.

5.6. SUPERFICIE OCUPABLE.

Será la superficie total que puede ser ocupada por la edificación en base a las limitaciones establecidas en la documentación gráfica del Plan y de las ordenanzas de edificación, y podrá ser señalada como la resultante de aplicar las condiciones de posición de la edificación, o bien mediante la delimitación de los espacios libres que habrán de implantarse en la superficie total.

5.7. SUPERFICIE OCUPADA.

Es la comprendida dentro de los límites definidos por la proyección de fachada sobre plano horizontal, incluyéndose los cuerpos volados, y descontándose, en las zonas donde se admitan patios de luces, la superficie de los mismos.

La superficie habrá de ser igual o inferior a los valores de superficie ocupable y superficie edificable que determinen estas Normas Urbanísticas, o el planeamiento que desarrolle las Normas Subsidiarias.

5.8. SUPERFICIE EDIFICADA.

Superficie edificada es la comprendida entre los límites exteriores de la construcción en planta.

5.8.1. Superficie edificada por planta.

Superficie edificada por planta es aquélla comprendida entre los limites exteriores de cada una de las plantas de la edificación, incluyendo los cuerpos volados cerrados por dos de sus lados.

Del cómputo de la misma se excluirán los soportales, los patíos interiores de parcela, y los elementos en cubierta destinados a depósitos y otras instalaciones generales del edificio.

5.8.2. Superficie edificada total.

Se considerará como superficie edificada total a la suma de todas las superficies edificadas en cada una de las plantas que componen la edificación, incluyendo los cuerpos volados y las terrazas cerradas, al menos por dos de sus lados, y excluyéndose los sótanos que se utilicen como almacén afecto a los servicios de garaje o planta baja.

5.8.3. Superficie útil.

Es aquélla comprendida entre los límites interiores de los elementos de cerramiento. Se excluirán de su cómputo la superficie ocupada por los elementos estructurales verticales, por los cerramientos interiores fijos o móviles.

La superficie útil se obtiene restando de la superficie edificada total, la superficie ocupada por elementos estructurales y divisiones internas.

5.8.4. Coeficiente de Edificabilidad-

Este Coeficiente señala la máxima superficie edificable que puede construirse en una parcela; es decir, es la relación entre la superficie total edificable y la superficie de la proyección horizontal del terreno.

Se define como el cociente entre la superficie total edificable y la superficie total de la parcela o terreno. Se mide en nr7m2.

5.8.5. Superficie edificable.

Es el valor que señala el planeamiento para limitar la relación del total íle mz. edificados que pueden construirse sobre los m2. de parcela o, en su caso, del área.

Esta medición podrá ser señalada por el planeamiento de cualquiera de las maneras siguientes:

- Estableciendo las determinaciones de posición, forma, alturas y volumen de la edificación sobre la parcela.

- Estableciendo un Coeficiente de Edificabilidad (Cp.) para cada Unidad de Ejecución (U.E.).

Computan a efectos de la medición de superficie edificada: la totalidad de los elementos constructivos en cada planta, incluidas las terrazas, los balcones, los miradores, tendederos y trasteros; los elementos estructurales, instalaciones, asi como los senrisótanos, salvo que fueran destinados a garaje.

No computaran, a los mismos efectos: los huecos en planta de dimensiones superiores a los 2.5 x 2.5 metros; las partes de plantas libres y los soportales de acceso al publico; las cubiertas planas, los elementos ornamentales, los sótanos y los patios cubiertos de uso colectivo en las edificaciones de tipo residencia] cuando, por métodos naturales se garantice la ventilación del espacio y se asegure una iluminación natural.


 

CAPITULO III. CONDICIONES GENERALES DE LOS USOS.

ARTICULO 6. USOS. DEFINICIÓN.

Uso característico: es el que caracteriza una zona de ordenación.

Uso compatible: es el que puede coexistir con el uso característico, sin perjuicio de que se puedan señalar limitaciones a su intensidad.

Uso condicionado: aquél que, aún no siendo propio de la ordenación de una zona, se puede admitir bajo el cumplimiento de determinados requisitos, en cuanto a su relación con el uso característico y las condiciones de ocupación.

Uso autorizado: uso atípico en relación con el característico de la zona de ordenación en la que se encuentre, localizado con anterioridad a la entrada en vigor de estas Normas Subsidiarias, y que quedara autorizado con un régimen de ordenación especifico.

Uso prohibido: es aquél incompatible con el uso característico de la zona de ordenación de que se trate.

ARTICULO 7. USO RESIDENCIAL.

Es el uso dedicado a vivienda, ya sea con carácter permanente o secundario. Dentro del uso de residencia) de vivienda, en Layos, se distinguen los siguientes:

- Vivienda colectiva.  Viviendas colectivas agrupadas horizontal o verticalmente, contando con un acceso común, y siéndole de aplicación la Ley de Propiedad Horizontal.

- Vivienda unifamiliar. En parcela independiente, en tipología de vivienda aislada, pareada, adosada, ya sea con acceso común o individual desde la vía pública.

- Independientemente de las anteriores clasificaciones, y según el régimen al que estén sometidas:

- viviendas de Protección Oficial.

- vivienda libre.

7-1. USOS COMPATIBLES CON EL USO DE VIVIENDA.

En las zonas de uso característico residencial, se admitirán como compatibles los usos comercial, terciario, hotelero, espacios libres, equipamientos, dotación de infraestructuras, talleres artesanales, almacenamiento (excepto el agropecuario), y servicio de automóvil.

Serán autorizados los usos industriales existentes y localizados en zonas residenciales con anterioridad a estas Normas Subsidiarias, siempre que no impliquen actividades insalubres o molestas, y con un régimen de ordenación específico.

ARTICULO 8- USO INDUSTRIAL.

8.1. DEF1NICION-

Se considera uso industrial aquél que tiene por finalidad llevar a cabo las operaciones de elaboración, transformación, almacenaje y distribución de productos.

8.1.1. Talleres domésticos.

En estos talleres no se podrá llevar a cabo actividad molesta, insalubre, nociva o peligrosa.

De igual forma habrán de respetar las condiciones estéticas, teniendo en cuenta el entorno residencial en el que se encuentran, por lo que las condiciones urbanísticas aplicables serán las del uso residencial, para el caso de que se ubiquen en edificios de este uso. aplicándose las condiciones de uso industrial en caso urbano cuando se trate de un edificio dedicado enteramente al uso industrial de taller.

En cualquier caso, se exigirá que el uso industrial en cuestión sea considerado como compatible con el uso residencial, y se tomarán las medidas necesarias para evitar todo tipo de molestias.

En el caso de talleres domésticos anexos a viviendas, se aplicarán tas condiciones urbanísticas de éstas.

ARTICULO 9- USO TERCIARIO.

9.1. DEFINICIÓN.

Se define el uso terciario como aquél que tiene por finalidad la atención al publico, es decir, son todos los establecimientos abiertos al publico, ya sean empresas u organismos, tales como los servicios de hospedaje y alojamiento, comercios minoritarios, servicios de información, administración y gestión, servicios de intermediación financiera y similares, seguros, etc-

A los efectos de una adecuada ordenación de los servicios terciarios, se pormenorizan los usos y sus correspondientes condiciones, en los siguientes :

9.1.1- Hostelería y Hospedaje.

Son los espacios dedicados a proporcionar alojamiento temporal y servicio de restauración.

Todos los locales abiertos al publico dispondrán como mínimo de un cuarto de aseo independiente para cada sexo, cuya composición mínima habrá de ser de un W.C. y un lavabo independiente.

Se dotará de una plaza de aparcamiento por cada 100 m2. de local destinado al hospedaje, o por cada 3 habitaciones si resultare numero mayor.

9.1.2. Comercio.

Espacios destinados al suministro de mercancías al publico, ya sea venta al por menor, venta de bebidas y alimentos para el consumo de los particulares.

9.1.3. Oficinas.

Actividad terciaria dirigida principalmente a la prestación de servicios administrativos, técnicos, financieros, etc., bien a las empresas o a los particulares.

Quedan incluidas todas aquellas actividades puramente de oficina, tales como las de naturaleza asociada a otras actividades no estrictamente de oficina (industria, construcción, servicios), que consumen un espacio propio destinado a esta actividad.

Asimismo, se incluyen las oficinas de carácter publico, como las de la Administración Central, autonómica y local; servicios de

comunicación, información, agencias, sedes de participación política o sindical, asociaciones, despachos profesionales, y cuantas se correspondan con la definición del primer apartado.

9.1.4. Salas de reunión.

Espacio destinado a actividades ligadas a las relaciones sociales y al ocio de los ciudadanos, que en ocasiones, podran complementarse con espectáculos. Son los locales dedicados a actividades de café, bar, discotecas, salas de fiesta, clubes, salas de juegos recreativos, salas de juegos de azar, etc.

ARTICULO 10. USO DOTACIONAL.

Se entiende por uso dotacional todo aquél que se destina a equipamientos, de manera que el ciudadano se beneficie del mismo en el ámbito de la educación, cultural, salud, bienestar, así como en el ámbito de los servicios de carácter administrativo como de abastecimiento e infraestructurales.

10.1. PORMENORIZACION Y CLASES.

 10-1.1 - Equipamiento.

Dentro de esta clase se incluye toda dotación que tiene por finalidad proveer a los ciudadanos de las siguientes prestaciones sociales:

1- Educación.

2. Deporte.

3. Religioso.

4. Sanitario. (Excepto la asistencia en clínicas privadas).

5. Bienestar Social.

6. Cultura.

7. Ocio.

8. Espacios Libres: arbolado, jardines, parques, etc.

9. Varios: mercado de abastos, comercio básico, servicios de la Administración (gestión y asistencia a los ciudadanos), servicios Urbanos (policía, bomberos y similares). Defensa, Cementerio.

10.1.2. Infraestructuras.

Dotación que se destina a la provisión de los servicios vinculados a las infraestructuras, tales como suministro de energía, agua, saneamiento, telefonía, etc.

10.2. CONDICIONES GENERALES DEL USO DOTACIONAL.

Las condiciones que se establecen para las dotaciones y que hagan referencia a las características físicas del edificio, tales como posición, ocupación, volumen y forma, serán de aplicación tanto a las obras de nueva edificación, como a las obras de reestructuración y reforma, cuando proceda.

10.2.1. Uso preferente.

La calificación del uso dotacional, señalada en los Planos, se considera como la asignación del uso preferente en el Sector. No se tratará de Modificación del planeamiento si, llegado el momento de materializar la instalación del uso dispuesto, se aconsejara y justificara mediante informe técnico la alteración de éste, siempre que se mantenga el uso dentro de la misma calificación de uso de equipamiento.

10.2.2. usos compatibles.

Serán usos compatibles con el dotacional, aquéllos que sirvan de apoyo al mismo, (guarda, custodia, mantenimiento, conservación, etc.), tal como el residencial, si bien limitando el numero de viviendas familiares a una por construcción destinada a uso dotacional.

10.2.3. Dotación de aparcamientos.

Los usos dotacionales dispondrán, como mínimo, de una plaza de aparcamiento por cada 100 m2. de superficie útil. El numero de plazas de aparcamiento podrá incrementarse si se prevé que serán necesarias para atender la afluencia de personas al uso dotacional de que se trate.

En los equipamientos educativos localizados en edificios exclusivos, se dispondrá una zona de aparcamiento para el personal a su servicio, asi' como para el profesorado.

Asimismo, y fuera del recinto educativo, se dispondrá de una zona destinada a la espera, estacionamiento de autobuses escolares.

Los locales destinados a Autoescuela dispondrán de zona de aparcamiento y guarda de su parque de automóviles, con capacidad suficiente.


 

CAPITULO IV. NORMAS GENERALES DE VOLUMEN E HIGIENE DE LAS EDIFICACIONES.

En este Capítulo se establecen las condiciones a que habrán de sujetarse todas las dimensiones de cualquier edificación, y serán de aplicación directa, sin perjuicio de lo dispuesto en las Ordenanzas Particulares que para cada zona se especifiquen en el Volumen III de las presentes Normas.

ARTICULO 11. ALTURAS.

11.1. MEDICIÓN DE ALTURAS.

11.1.1. Unidades de medición.

Para la medición de las alturas se establecen dos tipos de unidades de medición:

- Medición de la altura por número de plantas.

- Medición de la altura por unidades de longitud (metros) o, distancia vertical de la edificación a la rasante.

En caso de que las Ordenanzas Particulares determinaran la posibilidad de medición con ambos tipos de unidades, habrán de respetarse las dos, y en ningún caso. se podra rebasar ta altura de la edificación existente-

11.1.2- Determinación de la altura.

1. Para determinar la altura de una edificación, se tomará ésta por la vertical que pasa por el punto medio de la linea de fachada, desde la rasante señalada para el acerado hasta el plano inferior del forjado del ultimo piso que exista.

2. Sobre esta altura sólo se permitirá la cornisa y e! antepecho de azotea, sin que la suma de ambos exceda de 1.80 metros sobre el total de la fíjada-

3. Si la cubierta fuera inclinada, la cumbrera no se elevará más de tres metros (3 metros) sobre la linea definida en el párrafo primero de este apartado.

4. Por encima de la altura definida en el párrafo primero de -este apartado, se permitirá la construcción de cajas de escaleras, depósitos, chimeneas y núcleos de comunicación vertical. En el caso de cubiertas inclinadas, podra hacerse uso del espacio definido por ellas para piezas vivideras de la casa, así como trasteros y demás servicios.

5. Si la edificación tuviera fachada a dos calles, y cuando por tener distintas rasantes dé lugar a distintas alturas de fachadas, se adoptará la mayor altura, siempre que la diferencia de alturas permitidas entre ambas fachadas sea menor de un metro; en el caso de que la diferencia fuera mayor de un metro, la solución de la fachada de menor altura deberá ser escalonada.

11.1.3. Alturas en edificación abierta unifamiliar.

La altura máxima deberá cumplirse cualquier punto de la fachada, y se medirá a partir de la cota del terreno en dicho punto.

11.2. ALTURA MÁXIMA.

La altura máxima será la señalada por e! planeamiento o por las condiciones particulares de cada zona, como valor limite de la altura de edificación. En el caso de darse la altura en dos unidades de medición, numero de plantas o unidades métricas, como anteriormente se ha señalado, ambas habrán de respetarse a la vez como los máximos permitidos y admisibles.

Será posible edificar sin alcanzar la altura máxima señalada, salvo que el Ayuntamiento considere que de no llegar hasta la altura máxima, se esté agrediendo al paisaje y a la imagen urbana, por lo que en estos casos podrá exigir que la edificación alcance la altura máxima.

11.2.1. Construcciones por encima de la altúra máxima edificable.

Salvo que la Ordenanza de la zona disponga otra cosa, sólo se permitirán construcciones por encima de la altura máxima edificable, en los siguientes casos:

1. Por encima de la altura máxima de coronación:

Únicamente se permitirán por encima de la altura máxima, las instalaciones de maquinaria de ascensores, calefacción, acondicionamiento de aire, cajas de escalera-s, trasteros y chimeneas. Todas estas instalaciones serán tratadas en igualdad de condiciones que el resto del tejado y estarán inscritas dentro del plano de 30 grados desde la altura máxima, tanto por la fachada como por el patio, no pudiendo exceder, en ningún caso, de más de 3 metros de altura sobre la permitida.

2. Por encima de la altura máxima de cornisa que se determine:

Además de los casos anteriores, se podra admitir la construcción de antepechos, barandillas, remates ornamentales, sin sobrepasar estos últimos, la altura de comisa en más de 110 centímetros, salvo en el caso de elementos ornamentales aislados o elementos de cerrajería.

3. Por encima de la altura máxima que se determine:

En estos casos, se prohíbe toda construcción, excepto;

- Las chimeneas de ventilación o de evacuación de humos, calefacción y acondicionamiento de aire, manteniendo siempre las alturas que establezcan las Normativas Tecnológicas de la Edificación, dictadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, y en defecto de éstas, las que determine el Ayuntamiento en su función de vigilancia del buen hacer constructivo.

- Como caso excepcional, los paneles de captación de energía solar.

11.3. VOLÚMENES BAJO CUBIERTA.

Bajo cubierta se permitirá el aprovechamiento de los volúmenes, con las siguientes condiciones:

1. Computará la superficie construida habitable a efectos de edificabilidad.

2. La apertura de huecos para la iluminación se realizara hacia el interior de la propiedad, o se iluminará mediante lucenarios, de forma que no afecte a la percepción visual de la cubierta desde la calle.

3. En ningún caso se permitirán espacios abuhardillados independientes de la planta sobre la que se construyen, de forma que puedan considerarse una unidad distinta.

4. En los espacios protegidos y áreas especiales, el ayuntamiento podrá limitar el uso abuhardillado.

ARTICULO 12. SÓTANOS Y SEM1SOTANOS.

Se considera sótano la planta cuyo forjado de techo tenga la cara interior por debajo de la rasante oficial, y semisótano, la planta cuyo forjado de techo tenga la cara inferior a menos de 105 centímetros sobre la rasante oficial.

ARTICULO 13. ENTREPLANTAS.

Se entenderá por entreplanta aquélla cuya cota de suelo se halla en todos sus puntos por encima de la cota de rasante en esa fachada, pero por debajo de la cota del techo de la planta baja.

En tas plantas bajas que no sean viviendas, se permitirán entreplantas, siempre que no ocupen más del 50% de la superficie total, ni se manifiesten en fachada.

La altura libre por encima y por debajo de la entreplanta, no podrá ser inferior a 2.20 metros.

En caso de subdividirse la entreplanta autorizada, para quedar afectas las partes resultantes a diferentes locales, en ningún caso éstas podrán superar el 50% de la superficie total a la que se adscriben.

ARTICULO 14. ENTRANTES. SALIENTES Y VUELOS EN FACHADA.

14.1. ENTRANTES.

Se permitirán entrantes en soportales y terrazas, siempre que cumplan las siguientes condiciones:

- Su profundidad no sera superior a la altura libre de la planta en que se encuentren.

- Los elementos verticales sustentantes de los soportales no podrán superar la alineación oficial de la calle.

14.2. SALIENTES Y VUELOS .

14.2.1. Definición.

Se entenderán por Salientes y Cuerpos Volados, todos aquellos elementos y volúmenes habitables y ocupables que sobresalgan de la línea de fachada del edificio, tales como balcones, miradores o en general, cualquier volumen volado, entendiéndose como volado por no contar con elemento sustentante inferior.

14.2.2. Limitaciones.

Los cuerpos volados se ajustaran a las siguientes condiciones, prevaleciendo, en cualquier caso, aquella limitación de carácter más restrictivo.

- No podrán situarse cuerpos volados a una altura interior de 3.5 metros medidos sobre la rasante de la acera.

- El vuelo máximo permitido será 1/10 de la anchura de la calle, sin superar la anchura de la acera si la hubiere. En ningún caso podrán los vuelos superar 1.30 metros.

- Como norma genera!, quedan prohibidos los cuerpos volados cerrados.

Los salientes se ajustarán a las siguientes condiciones, prevaleciendo, en cualquier caso, aquella limitación de carácter más restrictivo.

- No podrán situarse salientes a una altura inferior de 3.5 metros medidos sobre la rasante de la acera.

- Cumplirá con el vuelo máximo definido anteriormente.

- La distancia mínima de separación de los salientes con las edificaciones contiguas será de igual a la longitud del vuelo, y en cualquier caso, no será interior a 0.8 metros.

14.2.3. Otras disposiciones: puertas de entrada en planta baja, toldos en planta baja, rejas en planta baja, vitrinas, escaparates, zócalos, y demás elementos ornamentales.

Las puertas de entrada en planta baja abatirán, en general, hacia adentro. Cuando sea necesario que abatan hacia aftiera se asegurará que no invadan la calle en ningún punto de su recorrido.

Las rejas en planta baja no tendrán un vuelo superior a 25 centímetros, y allí donde no existan aceras, las rejas no sobrepasarán la línea de fachada.

Las vitrinas, escaparates, zócalos y demás elementos ornamentales que el proyectista considere oportuno o conveniente incluir en el edificio o tachada, no sobrepasaran ia linea de fachada.

Los toldos de planta baja extendidos quedarán a una altura mínima de 2.2 metros. Su vuelo sobre el plano de fachada vendrá en fiínción del ancho de la acera, estableciendo como límite del mismo 60 centímetros menos que la medida de la propia acera.

ARTICULO 15. PATIOS.

S
e entenderá por patio al espacio no edificado situado dentro del volumen de la edificación o en el interior de la parcela, destinado a permitir la iluminación y ventilación de las dependencias del edificio o a crear en el interior espacios libres privados con jardinería.

Se habrá de tender a una especial conservación y protección de los patios típicos del municipio ubicados en el Casco Tradicional o Histórico
.

15.1. PATIOS DE LUCES.

Los patios de luces podrán ser interiores o cerrados, y exteriores o abiertos. Estos últimos serán los que se abran a un espacio libre o a una vía, y no estarán permitidos en el Casco Antiguo o Zona 0.1.

15.1.1. Dimensiones.

1. Cuando los patios interiores den a habitaciones vivideras, tendrán una dimensión mínima de 3x3 metros.

2. Los patios abiertos tendrán un frente mínimo de 3 metros, si ambos testeros son ciegos, y 6 metros si los testeros cuentan con huecos.

15.1.2. Cubrición de patios.

La superficie mínima de los patios no podrá reducirse con galerías, terrazas en voladizo ni salientes de cualquier tipo.

Los patios interiores podrán cubrirse con claraboyas o lucenarios, siempre que se garantice su correcta ventilación.

ARTICULO 16. SERVICIOS URBANOS.

16.1. ABASTECIMIENTO Y EVACUACIÓN.

Todo edificio contará con abastecimiento de agua comente potable, con la dotación suficiente para cubrir las necesidades propias del uso del edificio. Estas instalaciones cumplirán las especificaciones de la N.T.E. IFA.

Asimismo, las edificaciones contarán con red de saneamiento entroncada con la red municipal, cumpliendo las especificaciones de la N.T.E. ISA..

En las construcciones de nueva planta la recogida de aguas pluviales se efectuará de forma que viertan a la red de saneamiento general, evitándose que las bajantes viertan a espacios públicos.

16.2. ENERGÍA ELÉCTRICA.

Todo edificio deberá estar dotado de la necesaria instalación de energía eléctrica, que habrá de cumplir la reglamentación vigente sobre la materia.

16-3. CALEFACCIÓN, CLIMATIZACIÓN, AGUA CALIENTE, GAS, TELEFONO, ANTENAS DE T.V-, ETC-

Las instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria, deberán cumplir lo dispuesto en la legislación vigente, y en especial, en el Reglamento 1.618/1.980. En ningún caso estas instalaciones supondrán peligro o molestias para los vecinos.

Además de lo establecido en el Reglamento de Industrias Nocivas, Insalubres, Molestas y Peligrosas, los extractores de humos deberán contar con filtro y otros medios suficientes para evitar la salida de grasa y olores. Su salida no se tolerará a menos de 2.50 metros de la rasante.

La instalación de antenas colectivas de televisión y de radio, será en lo alto de las edificaciones, evitándose, en todo caso, las conducciones de cables de antena en fachada.

En las edificaciones que se proyecten y se construyan deberá preverse el sistema de canalización telefónica, independientemente de que se realice la efectiva conexión o no, con el servicio telefónico.

ARTICULO 17. OBRAS DE CONSERVACIÓN DE LOS EDIFICIOS.

Las fachadas de los edificios públicos y privados, así como sus medianerías y paredes contiguas al descubierto, aunque no sean visibles desde la vía publica, deberán conservarse en las debidas condiciones de higiene y ornato.

Los propietarios vendrán obligados a proceder a su reparación y saneamiento, siempre que lo dispusiera la Autoridad municipal, previo informe técnico.


 

CAPITULO V. NORMAS GENERALES DE ESTÉTICA.

ARTICULO 18. ALCANCE Y CONTENIDO.

Las siguientes Normas Generales de Estética se redactan al efecto señalado en el artículo 138 de la Ley del Suelo de 1.992, imponiéndose a la edificación y demás actos que por su localización y uso incidan de alguna manera en el medio urbano, y con el propósito de obtener mejores resultados en la imagen del paisaje urbano del municipio.

Las condiciones que en este Capítulo se señalan para la estética de Layos, serán de aplicación a todas aquellas actuaciones en Suelo Urbano y Apto para Urbanizar sujetas a licencia o aprobación municipal.

La regulación de las condiciones estéticas se realiza en las presentes Normas Generales de Estética y en la Normativa Particular de cada zona.

ARTICULO 19. FACHADAS.

19.1. TRATAMIENTO DE FACHADAS.

Se buscará, en general, la mayor sencillez y neutralidad, dominando el plano tínico de fachada coronado por una cornisa.

Las fachadas laterales y posteriores se tratarán con condiciones de composición y materiales análogos a los de la fachada principal.

Se evitara la innecesaria pluralidad de materiales, asi como su imitación. El acabado será acorde a la entonación y color del ambiente en que se sitúe la edificación, preferentemente enfoscados o encalados blancos, o bien dentro de una gama de ocres y tierras en tonos claros -

Se evitará la inclusión de pavimentos cerámicos y terrazos para la formación de zócalos y líneas de imposta en fachadas.

Tanto en viviendas como en construcciones industriales o agropecuarias, será obligatorio el tratamiento final de paramentos, no pudiendo quedar vistos el bloque (salvo aquéllas ya previstas por el fabricante con acabado final) o las fábricas de ladrillo hueco, que habrán de enfoscarse o encalarse.

19.1.1. Medianerías.

Aun cuando se prevean que en un plazo corto de tiempo hayan de quedar cubiertas, se tratarán de igual manera que las fachadas en cuanto a materiales y colores.

19.2. INSTALACIONES EN FACHADAS.

Las instalaciones de refrigeración, climatización y acondicionamiento de aire, evacuación de humos o extractores, sobresaldrán una distancia máxima de 30 centímetros del plano de fachada exterior, y siempre que no perjudique la estética de la misma.

19.3. RÓTULOS PUBLICITARIOS EN FACHADA.

Se admitirán rótulos en fachadas, naciéndolos coincidir sobre los huecos. Estarán formados por letras sueltas y deberán alcanzar una medida de altura no superior a los 50 centímetros.

Todos los rótulos de una casa deben estar compuestos con letras que, si bien pueden ser diferentes, se situarán a una misma altura.

Quedarán prohibidos los banderines y demás rótulos fuera del plano de fachada, incluso los que pudieran situarse en la marquesina.

Queda prohibido todo rótulo que no se sitúe en planta baja

ARTICULO 20. CUBIERTAS.

Para la formación de cubiertas se utilizarán preferentemente tejas planas o curvas, pero siempre cerámicas en su color natural, debiendo ser también cerámicos los elementos complementarios: cumbreras, limas, remates, etc.

Las aguas pluviales serán recogidas en canalones y conducidas mediante bajantes a la red de alcantarillado, sin que en ningún caso suponga el vertido directo a la vía pública.

ARTICULO 21. CERRAMIENTOS.

    21.1. CERRAMIENTOS DE SOLARES Y TERRENOS.

Salvo que la Ordenanza de la zona disponga otra cosa, los solares deberán cerrarse con un vallado de material resistente, incombustible, de al menos, 2 metros de altura, situado en la alineación oficial, y con un acabado tal que armonice con su entorno urbano y no suponga una ruptura dentro del paisaje en el que se encuentre.

21.2. CERRAMIENTOS EN EDIFICACIÓN ABIERTA O AISLADA.

Salvo que la Ordenanza de la zona disponga otra cosa, tas parcelas a vías o espacios libres se cerrarán con elementos ciegos de una altura máxima de 0.8 metros, pudiendo ser completados mediante protecciones diáfanas o pantallas vegetales, sin superar en ningún caso 2.5 metros de altura total. Se instara la homogeneidad de soluciones dentro de una misma unidad visual.

En ningún caso se permitirá el remate de los. cerramientos con elementos que puedan causar lesiones a personas o animales, tales como vidrios, espinos, y acabados punzantes.

21.3. CERRAMIENTOS PROVISIONALES EN LOCALES COMERCIALES.

Cuando los locales comerciales de un edificio terminado no vayan a entrar en uso en un plazo inmediato, éstos deberán cerrarse de forma provisional hasta su efectivo comienzo de obras para la adaptación al uso a que se destine. Este cerramiento provisional deberá efectuarse con materiales que garanticen su perfecta estabilidad y conservación, contando con un acabado digno, como enfoscados o encalados.


 

CAPITULO VI. NORMAS GENERALES DE URBANIZACIÓN.

Se recogen en este Capitulo tas Normas Generales de Urbanización, que habrán de tenerse en cuenta en cuanto a contenido y características de los Proyectos de Urbanización que se redacten al amparo de estas Normas Subsidiarias o como desarrollo de los Planes Parciales o Estudios de Detalle que correspondan.

Son Proyectos de Urbanización aquéllos proyectos de obras que tienen por finalidad llevar a la practica estas Normas Subsidiarias en el Suelo Urbano, y los Planes Parciales en el Suelo Apto para Urbanizar. No podran contener determinaciones sobre ordenación ni régimen del suelo y de la edificación, y deberán detallar y programar las obras que comprendan con la precisión necesaria para que puedan ser ejecutadas por técnico distinto al autor del proyecto.

Los Proyectos de Urbanización no podrán modificar las previsiones del planeamiento que desarrollan, sin perjuicio de que puedan efectuar las adaptaciones exigidas por la ejecución material de las obras.

Los Proyectos de Urbanización comprenderán una memoria descriptiva de las características de las obras, plano de situación en relación con el conjunto urbano y planos de proyecto y de detalle, mediciones, cuadros de precios, presupuesto y pliego de condiciones de obras y servicios.

Las obras de urbanización a incluir en el proyecto de Urbanización serán, además de las definidas en el Reglamento de Planeamiento vigente, las especificadas en los artículos siguientes.

ARTICULO 22. V1ARIO.

A efectos del diseño y construcción del viario, se establecen las siguientes características y condiciones, sin perjuicio de aquéllas que establezcan tanto el equipo técnico municipal, como los organismos competentes de la Administración del Estado, en base a las intensidades de trafico y de! entorno urbano por el que éste transcurriera.

22.1. DIMENSIONES Y CARACTERÍSTICAS.

Para la efectiva aplicación de estas condiciones se han distinguido los siguientes tipos de vías:

1.   Travesías.

Viario de comunicación interurbano constituido por la carretera C-781. En dicha carretera se recomienda llevar a cabo una actuación de ordenación del tráfico, que agilice y facilite ef intenso trafico que sopona en períodos de descanso y estivales.

2.   Viario principal.

Es aquel viario estructurante que delimita las manzanas o sectores en las que se articulará ei Suelo Urbano. Se ordenara en doble sentido, y el ancho de tas mismas sera no inferior a 12 metros, distribuidos en 9 metros de calzada y 1.5 metros de aceras.

En Suelo Urbano, este viario se adaptará a tas características del trazado y las edificaciones existentes, respetando las alineaciones que se fijan en los Planos de Alineaciones y Rasantes, y las que específicamente se establezcan para cada Estudio de Detalle.

3-   Viario secundario.

Es aquel viario de acceso a las edificaciones y parcelas situadas en el interior de las manzanas a las que están ligadas en su diseño. Su función es la de servir como distribuidores locales, recoger y distribuir el tráfico generado en las distintas unidades urbanas. En la actualidad, sirven tanto para el acceso a usos residenciales como industriales.

Las dimensiones de estas vías será de 10 metros de ancho, repartidos en 7 para la calzada, y el resto, 1.5 metros para las aceras.

NOTA : Los tramos de carretera no incluidos en Suelo Urbano o en el Apto para Urbanizar, no se regulan específicamente en estas Normas, debiéndose ajustar y respetar las determinaciones de la Ley de Carreteras.

22.2. SEÑALES VERTICALES.

Las señales de tráfico, semáforos, farolas de iluminación o cualquier otro elemento de señalización que haya de colocarse en la vía publica, se situara en la parle exterior de la acera. Si no hubiere acera o su ancho fuera inferior a 1.5 metros, se situaran junto a la fachada a una altura suficiente para que las personas invidentes y vehículos puedan salvarlas.

En las esquinas de las isletas y en toda la superficie de intersección común a dos aceras, no se simara ningún elemento vertical de señalización a fin de no obstaculizar el transito peatonal.

ARTICULO 23. ABASTECIMIENTO DE AGUA

23.1. DOTACIÓN MÍNIMA.

La dotación mínima de agua potable será la necesaria para cubrir la demanda, debiendo justificarse el número de habitantes en fiínción de los volúmenes edificables previstos y tipo de construcción proyectada, incluyendo tanto edificación para uso residencial, dotacional y terciario.

23.2. CARACTER1STICAS-

23.2.1. Capacidad de los depósitos.

La capacidad de los depósitos deberá ser calculada para soportar la necesaria regulación del máximo consumo diario de agua.

23.2.2. Presión mínima.

La. presión mínima en el punto más desfavorable de la red será de 1 atmósfera.

23.2.3. Diámetro de tuberías.

El diámetro mínimo de tas tuberías será de 80 milimetro1;.

23.2-4. Material.

El material aconsejado será el PVC. en tuberías de diámetro inferior a 150 milímetros, y fundición en aquéllas de diámetro superior.

23.3. RED DE ABASTECIMIENTO EN LOS NUEVOS DESARROLLOS-

Para el trazado de la Red de Abastecimiento a nuevos desarrollos se exigirá, salvo circunstancias especiales que justifiquen otra disposición, el diseño de anillo continuo, buscando además, conexiones con la red antigua, de manera que se produzca una progresiva disposición en anillos de toda la red municipal.

23.4. RED DE RIEGO.        

En todas aquellas zonas de parques y jardines, espacios libres, se establecerá la instalación suficiente para un consumo mínimo diario suficiente a las necesidades previstas en las mismas. Las bocas de riego serán de los mismos materiales y modelos adoptados por el Ayuntamiento, conectadas a la red general o a redes independientes, si fuera necesario, con sus correspondientes llaves de paso. La distancia entre las bocas de riego se justificará con arreglo a la presión de la red, de manera tal, que los radios de acción no dejen ningún espacio sin cubrir.

ARTICULO 24. SANEAMIENTO.

24.1. EVACUACIÓN DE AGUAS-

Las tuberías de bajada destinadas a la conducción de aguas residuales serán de gres, fundición, fibrocemento, y otros materiales análogos, impermeables a líquidos y gases, y de superficie interior lisa. Todas las juntas habrán de estar absolutamente herméticas, sin rebabas interiores.

24.1.1. Diámetro.

El diámetro de las tuberías de bajada no será inferior a 10 centímetros, ni superior a 15, salvo en aquellos casos debidamente justificados.

24.1.2. Ramales.

La red inferior de evacuación de toda finca urbana se compondrá de las siguientes partes:

1. Ramal Principal -

Este ramal conducirá todas las aguas residuales y de lluvia directamente desde un pozo de registro principal a la alcantarilla oficial de cualquiera de las calles en que se encuentre situada la finca.

2. Ramal o Ramales Secundarios.

Los que fuesen precisos para la conducción de las aguas residuales al pozo anteriormente citado.


En todos los encuentros de ramales secundarios o cambios de dirección, se habrán de colocar arquetas de registro capaces para la limpieza del tubo.

24-1-3. Pendientes.

Las pendientes de todos los tubos o ramales primarios no será inferior al 2 por ciento, y en los demás casos se determinara conforme a los caudales, de forma que las velocidades mínimas de las aguas negras no sea inferior a 0.6 metros/segundo.

24. 1.4. Alcantarillado.

Las alcantarillas o pozos se abrirán siempre a una distancia mínima de 1.5 metros del depósito, cañería o conducción de aguas potables, observando la misma distancia a las medianeras a propiedades vecinas.

Las secciones mínimas del alcantarillado serán de 30 centímetros de diámetro, y las velocidades máximas a sección llena de 3 metros/segundo. En las secciones visitables o accesibles, podrá alcanzar una velocidad de 2 metros/segundo.

En las cabeceras de alcantarillas que sirvan a varios edificios se dispondrán cámaras de descarga para la limpieza, con capacidad de 0.6 m3- para las alcantarillas de 30 centímetros, y de 1 m3. para las restantes.

Para el cálculo del alcantarillado se adoptará como caudales de aguas negras, el medio y el máximo previsto para el abastecimiento de agua, disminuidos en un 15%.

Todas las comunicaciones de la red de desagüe con el exterior en aparatos, arquetas, registros, etc., se establecerán de forma que no puedan, en ningún momento, verterse o refluir al interior de las habitaciones, los líquidos ni materias arrastradas.

24.2. ACOMETIDAS A LA RED DE SANEAMIENTO MUNICIPAL.

En aquellas zonas que dispongan de red municipal de saneamiento, toda construcción de nueva planta u obra de mejora o ampliación de una edificación existente, deberá realizarse la acometida a dicha red para las aguas residuales y pluviales, sin cuyo requisito no se permitirá la nueva ocupación.

El ramal o conducción desde el pozo del registro, a la red de alcantarillado, deberá estar construido de tubos de material de gres, hormigón centrifugado o fibrocemento de 15 a 30 centímetros de diámetro interior.

Si a juicio del facultativo encargado de la dirección de las obras, fuese necesario el empleo de diámetros mayores, lo hará constar en la memoria explicativa del proyecto, indicando las causas que motivan dicho diámetro, reservándose el Ayuntamiento, en cualquier caso, la facultad de concesión o denegación de la licencia.

24.2.1. Dirección, Ángulo y Pendiente.

En cuanto a su dirección, será rectilínea y normal a la alcantarilla oficial de la calle o formando ángulo obtuso con la dirección de aguas abajo, no pudiendo ser nunca agudo este ángulo. En el recorrido de dicho ramal principal y en la dirección de aguas no podrán disminuirme los diámetros.

Si por necesidades imperiosas de la construcción, fuese preciso hacer algún ángulo en la conducción principal, éste no podra ser inferior a 90" y sobre él se dispondrá un registro con su tapa correspondiente con objeto de facilitar su limpieza y conservación.

Siempre que la cota de la red de alcantarillado en relación con la planta de sótanos de la construcción obligue a colocar la tubería principal de desagüe con una pendiente inferior al 2 %, se colocará en el origen o punto más alto de la conducción, un depósito de descarga automática de 500 litros como mínimo.

24.2.2. Protección.

Cuando la tubería atraviese un muro, deberá protegerse por medio de un arco de descarga, dejando siempre un hueco de 8 centímetros de holgura entre el tubo y la fábrica de ladrillo.

En el caso de que las tuberías hayan de soportar el paso de personas o animales sobre el terreno en el que se encuentren, aquéllas descansarán sobre un lecho de arena de rio de 10 centímetros de espesor como mínimo.

Cuando las tuberías estén situadas al descubierto o a profundidades inferiores a 50 centímetros, deberán ser protegidas por un tabicado de rasilla, dejando una cámara o espacio relleno de arena de no de 15 centímetros de espesor como mínimo.

24.2.3. Material.

Las tuberías de la conducción principal comprendida entre la cámara de registro y la alcantarilla oficial, deberán ser de tubos de gres, hormigón centrifugado o fíbrocemento, completamente impermeables, bien calibrados y resistentes a los elementos ácidos, y que puedan resistir sin lacrimemos una presión hidráulica mínima de 2 atmósferas.

24.2.4- Inspección.

No se cubrirán los tubos de la conducción principal sin que haya precedido la inspección por el facultativo municipal, y se haya entregado el volante de aprobación o conformidad respecto a la calidad de los materiales y colocación del ramal, a cuyo efecto, se harán cuantas pruebas se estimen oportunas para garantizar una perfecta impermeabilidad y un fácil funcionamiento. Asimismo, tampoco se autorizará la puesta en servicio de la galena de acometida sin dichos requisitos.

El Ayuntamiento consignará en la licencia que se expida, la cantidad que habrá de abonar el particular por las obras que se ejecuten en la vía publica y por la inspección de las mismas, con arreglo a las tarifas correspondientes.

24.3. CARACTERÍSTICAS DE LA RED DE SANEAMIENTO.

En cualquier caso, se tendrá en cuenta la correspondiente Normativa Técnica de la Edificación.

24.3.1. Proyección de la red.

Los Proyectos de la red, estarán sujetos, con carácter de exigencias mínimas, a las siguientes condiciones:

- Velocidad de agua o sección llena: 0.50-3 m/sg.

- Cámaras de descarga automática en cabeceras con capacidad de 0.5 m3. para las alcantarillas de 30 centímetros de diámetro, y de 1 m3. como mínimo para las restantes.

- Arquetas en cambios de dirección y de rasante en alineaciones rectas a distancia no superior a 50 metros.

24.3.2. Cálculo del saneamiento.

El caudal a tener en cuenta para el cálculo del saneamiento será el mismo que el calculado para la dotación de agua, con excepción de la prevista para el riego.

24.3.3. Conducciones subterráneas.

Todas las conducciones serán subterráneas, seguirán el trazado de la red viaria y de los espacios libres de uso público, y siempre que sea posible, no se situarán bajo las calzadas, sino bajo las aceras y jardines.

24.3.4. Evacuación de aguas.

La evacuación de aguas residuales se establecerá, normalmente, mediante una red de alcantarillado unitario o separativo, según convenga a las características del terreno y de la ordenación.

24.3.5. Depuradoras.

El Ayuntamiento podrá exigir a aquellas urbanizaciones de más de 30 viviendas, la construcción de un sistema de depuración, concediendo para ello, un plazo no inferior a 6 meses ni superior a un año.

La distancia de la edificación a la estación depuradora se ceñirá a lo dispuesto en la vigente legislación que cumpla estos casos.

En todo lo demás, se regirán por la misma normativa al respecto.

ARTICULO 25. ENERGÍA ELÉCTRICA Y ALUMBRADO PUBLICO.

25.1. ENERGÍA ELÉCTRICA.

El cálculo de las redes de distribución se hará de acuerdo con tas caracteristicas, usos y grados de electrificación de los edificios- Los grados de electrificación serán:

- máximo: 8.000 W.

- medio: 5.000 W.

- mínimo: 3.000 W.

La dotación mínima de energía eléctrica para uso doméstico será de 0.6 Kw/hora/habitante.

Las líneas de distribución, tanto de baja como de alta tensión, deberán ser, en la medida de lo posible, subterráneas, en lo que respecta al centro histórico de Layos. En los nuevos desarrollos serán siempre subterráneas.

Respecto a las líneas de alta tensión, cuando se trate de tendidos aéreos, deberán respetarse las servidumbres y, quedará prohibida la construcción a menos de 5 metros de distancia del conductor.

La red de servicio del alumbrado público sera independiente de la red general y se alimentará directamente de las casetas de transformación mediante circuito subterráneo.

El cálculo de las demandas en baja tensión se efectuará de acuerdo con los grados de electrificación establecidos en el Reglamento de Baja Tensión o disposición que sustituya y, en su defecto, por las previsiones debidamente justificadas del tipo de usuario y actividad a que se destina.

Los centros de transformación no se instalarán en la vía pública, y no se instalarán sobre rasante, salvo, en casos excepcionales, cuando no pueda resolverse de otro modo.

25.2. ALUMBRADO PUBLICO.

Los niveles mínimos de iluminación exterior serán:

- vías principales: .......... 20 Lux.

- vías secundarias: .......... 7 Lux.

- plazas, paseos:   .......... 7 Lux.

El coeficiente de uniformidad será superior a 0.3 en tas vías principales, y superior a 0.25, en el resto de las vías.

La relación entre la separación y altura de tos focos no deberá ser superior a 4.5. metros en los casos en que la brillantez de los focos esté delimitada y se justifique adecuadamente.

En cualquier caso, se cumplirá lo dispuesto por la Normativa MV. 1.965 y el Reglamento de Baja Tensión.

ARTICULO 26. TELEFONÍA.

Se habrá de diseñar de acuerdo con la Normativa específica de ta Compañía Telefónica Nacional de España.
 



 

CAPITULO VIl. NORMAS GENERALES DE ORDENACIÓN EN SUEI.O URBANO.

ARTICULO 27. DEFINICIÓN Y CRITERIOS DELIM1TADORES DEL SUELO URBANO

Se considerarán como Suelo Urbano aquellas áreas que, cumpliendo las condiciones establecidas en los preceptos correspondientes del Reglamento de Planeamiento vigente, sean clasificadas así por estas Normas Subsidiarias. Es decir, para que sean clasificados dentro de esta clase de suelo, habrán de cumplir previamente, al menos, una de las siguientes condiciones urbanísticas:

a) Que los terrenos estén dotados de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, debiendo tener estos servicios características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir.

b) Que los terrenos, aun careciendo de alguno de los servicios especificados en el párrafo anterior, tengan su ordenación consolidada, por ocupar la edificación al menos, dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, según la delimitación del Suelo Urbano definida en las presentes Normas.

Los terrenos clasificados como Suelo Urbano disponen de las condiciones generales suficientes para requerir únicamente, en su caso, una adaptación de detalle (Estudio de Detalle, Proyecto de Urbanización, y/o Proyecto de Edificación).

Las situaciones más desarrolladas con diseño de manzanas completas, sólo requieren, en general. Proyecto de Edificación; en las situaciones de edificación unifamiliar, donde solamente se fijan los límites exteriores de aplicación de Ordenanza y la-s condiciones interiores de edificación, deben diseñarse los accesos interiores y otras infraestructuras necesarias mediante el oportuno Proyecto de Urbanización, en el que quedarán determinadas concretamente las alineaciones de la edificación cuya licencia se solicita.

ARTICULO 28. APLICACIÓN DE ESTAS NORMAS EN SUELO URBANO,

Las condiciones que se señalan en este Capítulo, serán de aplicación conjunta con las Normas Generales establecidas en los Capítulos precedentes.
Las presentes Normas Generales se habrán de aplicar a las edificaciones en función de su localización, y se determinarán en su correspondiente Ordenanza.

Las condiciones de edificación y estética que se señalan serán de aplicación a las obras de nueva edificación o nueva planta, asi' como a las obras que se realicen en los edificios existentes, siempre que, ajuicio de los servicios técnicos municipales, esta aplicación no constituya una desviación importante de los objetivos de las mismas.

Todos los usos que no sean considerados como característicos o compatibles, se entenderán prohibidos.

ARTICULO 29. ACCIONES PERMITIDAS.

29.1. ACCIONES DE ORDENACIÓN.

Las acciones de ordenación en Suelo Urbano podrán ser las determinadas en la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1.992.

29.1.1. Reforma Interior.

Este tipo de actuación supone la posibilidad de llevar a cabo actuaciones aisladas, encaminadas a la descongestión del Suelo Urbano mediante la modificación del trazado viario, de la parcelación, del tipo de edificación y/o de los usos actuales con el objetivo de crear y obtener dotaciones urbanísticas y equipamientos comunitarios, sanear zonas o barrios insalubres, resolver problemas de circulación o de estética y/o mejorar el medio ambiente o los servicios públicos y otros fines análogos.

Los Planes Especiales de Reforma Interior, habrán de respetar y conservar la estructura fundamental establecida en las Presentes Normas Subsidiarias, según establece el Ait. 85 del TRLS.

El Ayuntamiento tiene potestad para proponer actuaciones de este tipo para las zonas y para lograr los fines que considere necesarios dentro de las limitaciones generales establecidas en las presentes Normas Subsidiarias.

29.1.2. Estudios de Detalle.

La función de los Estudios de Detalle es la de configurar y definir detalladamente los últimos extremos del planeamiento, pudiendo constituirse como paso previo a la concesión licencias de edificación.

Los Estudios de Detalle podrán formularse cuando fuere preciso completar o, en su caso, adaptar determinaciones establecidas en las presentes Normas Subsidiarias o en los Planes Parciales que hayan de desarrollar el Suelo Apto para Urbanizar.

Su contenido tendrá por finalidad prever o reajustar, según los casos:

1°. El señalamiento de alineaciones y/o rasantes.

2°. La ordenación de los volümenes de acuerdo con las especificaciones de estas Normas Subsidiarias, tanto en su desarrollo escrito como gráfico.

En los Planos de Clasificación del Suelo y en las Ordenanzas se determinará aquellas zonas en las cuales deberán redactarse obligatoriamente Estudios de Detalle como condición previa a la concesión de licencias de edificación. Las condiciones especificas que deben cumplir lodos ellos son las expresadas en el Volumen 3, relativo a las Normas Particulares. Asimismo, se podrán redactar otros Estudios de Detalle (adicionalmente a los especificados en estas Normas), con el fin de corregir alineaciones y rasantes, reajustar la parcelación y proponer una nueva ordenación de volúmenes, de acuerdo con tos. índices establecidos en estas Normas, tales como parcelación mínima, edificabilidad neta, altura máxima, etc.

En cualquier caso, los Estudios de Detalle se ajustarán a lo establecido en el Art. 91 del TRLS.

29.2. ACCIONES DE URBANIZACIÓN.

Los Proyectos de Urbanización son proyectos de obras cuya finalidad es llevar a la práctica, en Suelo Urbano, las determinaciones contenidas en estas Normas Subsidiarias- Podrán redactarse Proyectos de Urbanización, bien directamente y al amparo de estas Normas Subsidiarias, o bien al amparo de los Estudios de Detalle que se redacten.

En cualquier caso, la función, contenido y tramitación de los Proyectos de Urbanización se ajustara a los artículos 92 del TRLS- y los correspondientes del Reglamento de Planeamiento vigente.

29.3. ACCIONES DE PARCELACIÓN Y REPARCELACION.

Las acciones de parcelación y reparcelación se ajustarán a lo dispuestos en los artículos 164 a 170 y 257 a 259 del TRLS., así como los artículos correspondientes del Reglamento de Gestión Urbanística vigente.

Se admitirán acciones de parcelación y reparcelación en aquellas zonas del Suelo Urbano no incluidas en Unidades de Ejecución ni en los Estudios de Detalle delimitados en tos Planos de Clasificación del Suelo y de Ordenanzas, siempre que se respeten las determinaciones contenidas en las presentes Normas Subsidiarias sobre parcelación mínima, dimensiones y características geométricas de las nuevas parcelas y sobre alineaciones y asignación de volumen.

En las zonas incluidas en las Unidades de Ejecución y en los Estudios de Detalle delimitados en los Planos de Clasificación y de Ordenanzas,,sólo se permitirán acciones de parcelación y reparcelación como consecuencia y desarrollo de dichas Unidades de Ejecución y Estudios de Detalle.

29.4- ACCIONES DE EDIFICACIÓN.

Las acciones de edificación, ya sean de nueva planta, ampliaciones o reforma, sólo serán autorizadas en Suelo Urbano cuando la parcela sobre la que se propongan tenga las características de solar y se ajusten a las determinaciones de las presentes Normas Subsidiarias desarrolladas en las Normas Generales de Edificación, Capitulo II de este Volumen, así como en las Ordenanzas Particulares, Volumen 3.

Cuando se pretenda edificar sobre Suelo Urbano que no posea las características de sotar, se aplicarán las reglas contenidas en el apartado 4.2.3.2. del Capitulo 1, Normas Administrativas de Carácter General, de este Volumen.

En las zonas incluidas en las Unidades de Ejecución y en los Estudios de Detalle delimitados en los Planos de Clasificación del Suelo y de Ordenanzas, sólo se concederán licencias de edificación, una vez desarrolladas las Unidades de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el art. 41 del Reglamento de Gestión. y elaborados y aprobados los Estudios de Detalle correspondientes.

A efectos de regular las acciones de edificación que pueden desarrollarse en el Suelo Urbano, éste se dividirá en varias zonas correspondiéndose con sus respectivas Ordenanzas de Edificación, que se definirán en el Volumen 3, Normas Particulares, en el que además, se especificarán las condiciones particulares aplicables a los edificios incluidos en un Catálogo de Protección de Bienes Inmuebles.

29.5. ALINEACIONES Y RASANTES.

En lo que no resulten expresamente modificadas por el Plano de Alineaciones y Rasantes, presentado en el Volumen 1, Pianos de Información y Ordenación, y, entre tanto no se varíen o precisen a través de Planes Especiales de Reforma Interior o Estudios de Detalle, continuarán vigentes las Alineaciones y Rasantes actualmente existentes.

Las nuevas Alineaciones que se proponen en el correspondiente Plano, se definen de las siguientes formas:

- Por separación entre alineaciones mediante cota expresada en metros.

- Por unión entre alineaciones contiguas, con objeto de suavizar un retranqueo existente.

- Por prolongación de alineación existente.

29.6. EDIFICIOS FUERA DE ORDENACIÓN.

La situación legal en la que quedan los edificios situados en el Suelo Urbano afectados por la ordenación establecida en estas Normas Subsidiarias (ya sea por superar los volúmenes o alturas edificables, por no ajustarse a las alineaciones establecidas, por incompatibilidad de usos o por cualquier otra circunstancia) no implicará ninguna acción específica sobre ellos, salvo tas que el Ayuntamiento decidiese acometer.

Estas edificaciones que, a! entrar en vigor las presentes Normas Subsidiarias se vieran afectados de tal forma que se encontrasen en situación de fuera de ordenación, se entenderán consolidados a todos los efectos, permitiéndose en ellos la realización de todo tipo de obras de mantenimiento y mejoras, siempre que respeten y no impliquen un aumento de volumen edificado o de su valor de expropiación.

Se regirán, en cualquier caso, por lo establecido en el Art. 137 del TRLS. de 1.992.

ARTICULO 30. DEBERES DE LOS PROPIETARIOS DE SUELO URBANO

La ejecución del planeamiento preciso garantizará la distribución equitativa de los beneficios y las cargas entre los afectados e implicará el cumplimiento de los siguientes deberes urbanísticos:

1°. Ceder tos terrenos destinados a dotaciones publicas.

2°. Ceder los terrenos en que se localice el aprovechamiento correspondiente al Ayuntamiento, por exceder del Susceptible de Apropiación por parte de los propietarios, o, en su caso, adquirir dicho aprovechamiento por su valor urbanístico.

3°. Costear, y en su caso. ejecutar la urbanización en los plazos previstos.
 

4°. Solicitar la licencia de edificación , previo el cumplimiento de los deberes urbanísticos correspondientes en los plazos establecidos.


5°. Edificar los solares en el plazo fijado en la preceptiva licencia.

De igual modo, los propietarios de Suelo Urbano y construcciones deberán destinarlos efectivamente al uso en cada caso establecido por las presentes Normas Subsidiarias y mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, según establece el artículo 21 del TRLS. de 1.992.

30.1. APROVECHAMIENTO SUSCEPTIBLE DE APROPIACIÓN. (APROVECHAMIENTO PATR1MONIALIZABLE).

El Aprovechamiento Urbanístico se adquiere por e) cumplimiento de los deberes de cesión, equidistribucion y urbanización en los plazos que se fije.

En el Suelo Urbano donde, como en el caso de Layos, no se apliquen las disposiciones sobre Áreas de Reparto y Aprovechamiento Tipo, et Aprovechamiento Susceptible de Apropiación será como mínimo el 85% del aprovechamiento medio resultante en la Unidad de Ejecución respectiva o, en el caso de no estar incluido el terreno en ninguna de estas unidades, del permitido por estas Normas Subsidiarias.

ART1CULO 31. GESTIÓN DEL SUELO URBANO.

31.1. OBTENCIÓN DE SUELO.

La obtención de suelo destinado a Sistemas Interiores o Sistemas Locales se realizará por cesión obligatoria de los propietarios de acuerdo con el artículo 20 del TRLS. de 1.992.

En el Suelo Urbano de Layos, en base a la Disposición Adicional Primera apartado tercero de la Ley del Suelo, TRLS. de 1.992, no son de aplicación las disposiciones sobre Áreas de Reparto ni Aprovechamiento Tipo, por lo que el Aprovechamiento Susceptible de Apropiación (A.S.A.) por parte de la propiedad será como mínimo el 85% de Aprovechamiento Medio resultante de la Unidad de Ejecución respectiva o, en el caso de no estar incluido el terreno en ninguna de las Unidades de Ejecución delimitadas en las presentes Normas, del permitido por las mismas.

La interpretación de este último apartado es la de que, en principio, existe el derecho al 100% del Aprovechamiento patrimonializable, pero que, por analogía con la Disposición Adicional Primera, las Comunidades Autónomas a instancia del Ayuntamiento pueden .señalar un porcentaje de cesión, con el límite máximo del 15%.

31.2. EJECUCIÓN POR LOS PROPIETARIOS.

Los sistemas de red viaria e infraestructuras básicas de agua, saneamiento, energía eléctrica y alumbrado se ejecutarán íntegramente por los propietarios afectados o colindantes a la vi'a.

En todas aquellas unidades en que ya se ha realizado el reparto de cargas y beneficios, será preceptivo el disponer de todos los servicios urbanísticos a pie de parcela y tener aprobada la alineación.


 

CAPITULO VIII. NORMAS GENERALES DE ORDENACIÓN DEL SUELO APTO PARA URBANIZAR.

ARTICULO 32. DEFINICIÓN. CLASIFICACIÓN Y CRITERIOS DE DELIMITACIÓN.

Conforme al art. 11 del TRLS. de 1.992, se define el Suelo Apto para Urbanizar como el suelo que estas Normas Subsidiarias declaren ser adecuados, en principio, para ser urbanizados.

Estos terrenos, declarados Aptos para Urbanizar, se delimitan en los Planos de Clasificación y Calificación, correspondientes al Volumen 1 de las presentes Normas Subsidiarias.

Se incluyen asimismo, las fichas correspondientes a las Áreas de Reparto, y los sectores que engloban, y que se habrán de desarrollar mediante Ía aprobación de su correspondiente Plan Parcial para cada uno de ellos.

En relación con et uso y el aprovechamiento de este suelo, previsto en las presentes Normas, se establecen tres tipos de suelo Apto para Urbanizar, constituyendo la Calificación, que se refleja en los Planos correspondientes, y en los que aparecen :

- S.A.U. Residencial Alta Densidad. (SECTOR OESTE)

- S.A.U. Residencial Baja Densidad. (SECTOR ESTE)

- S.A.U. Mixto (Residencial - Deportivo). SECTOR UNICQ1

Para su clasificación y calificación, se han tenido en cuenta las caractesticas naturales del terreno, siendo considerados como aptos para soportar actividades urbanas;

así como las caracteristicas que se derivan de su importante función para completar o ampliar la estructura urbana de! Núcleo de Layos.

En cuanto a su función en la obtención de una estructura urbana coherente, se han considerado tanto la facilidad para ampliar las redes de infraestructuras, como la necesidad de obtención de cesiones de suelo para equipamientos, dotaciones y zonas verdes.

En base a lo expuesto, se considera idóneo y apto para ser urbanizado:

- Las zonas inmediatas a los núcleos urbano consolidados o en fase de consolidación, por su fácil accesibilidad.

- Las zonas de mejor y más próspera instalación de instalaciones deportivas y residenciales, ya sea por su mejor localización, como por su conexión con usos residenciales existentes.

32.1. ÁREAS DE REPARTO EN S. A. U.

En el Suelo Apto para Urbanizar se delimitarán varias Áreas de reparto con fijación de sus correspondientes Aprovechamientos Tipo, En cada una de ellas se delimitarán los Sectores que habrán de ser desarrollados mediante sus correspondientes Planes Parciales.

ARTICULO 33. ACCIONES PERMITIDAS.

33.1- ORDENACIÓN.

El desarrollo del Suelo Apto para Urbanizar se llevará a cabo mediante la redacción de los Planes Parciales correspondientes a cada uno de los sectores en que se divida esta clase de suelo.

El ámbito territorial o Espacio físico que habrán de desarrollar cada Plan Parcial será aquél que se determine mediante la delimitación gráfica del Polígono o Unidad de Ejecución establecida en los planos correspondientes. La delimitación de estos sectores habrá de ajustarse a los límites catastrales, vías y caminos públicos, asi' como a los límites topográficos más próximos a la presente delimitación.

Por lo que se refiere a la determinaciones y a la documentación que deben contener, los Planes Parciales de redactarán y se ajustarán conforme a lo establecido en los artículos 83 del TRLS. de 1.992 y 45 a 64 del Reglamento de Planeamiento, o los correspondientes que sean del Reglamento de Planeamiento vigente en el momento de su aplicación,

33.1.1. Condiciones de desarrollo de la ordenación.

Para cada uno de los sectores delimitados y definidos en los Planos de clasificación y Calificación, se recogen en el Volumen siguiente sus correspondientes fichas definidoras de las condiciones de aprovechamiento y desarrollo.

Los parámetros urbanísticos específicos de cada sector, tanto de los delimitados en las presentes Normas Subsidiarias como los que se determinen en un futuro, serán tos que se fijen en sus correspondientes Planes Parciales, pero en ningún caso podrán superar los topes ni rebajar los mínimos establecidos, en su caso, por estas Normas Subsidiarias.

Dichos parámetros habrán de determinar los siguientes aspectos urbanísticos y arquitectónicos:
 

1. Parcela mínima (m2.), salvo aquellos casos, en los que por su especial tratamiento, debidamente justificado, se deba sustituir este aspecto por otro indicador del porcentaje de ocupación.

2. índice de ocupación (% superficie de parcela ocupada/superficie de parcela).

3. Edificabilidad Máxima (ral. de edificabílidad sobre rasante/mz. de parcela).

4. Altura Máxima (Num. de plantas y metros sobre rasante).

5. Retranqueos, en su caso, a fachadas.

6. Frente mínimo, en su caso, de fachada a la vía.

7. Fondo máximo, en su caso, de edificación.

8. Usos compatibles, con especificación de sus limitaciones.

9. Usos incompatibles de acuerdo con los usos característicos y sus incompatibilidades, contenida en el Volumen siguiente, relativo a las Normas Urbanística-* Particulares.

10. Reservas y cesiones de suelo, que deberán definir en detalle.

33.2. ACTUACIONES PREVIAS AL DESARROLLO DEL SECTOR.

En tanto no se apruebe el Plan Parcial, los terrenos clasificados como Suelo Apto para Urbanizar (S.A.U.), estaran sujetos a tas condiciones impuestas para el Suelo no Urbanizable en los artículos 15 y 16 de la Ley del Suelo, TRLS. de 1.992, así como las condiciones establecidas para el Suelo no Urbanizable común en el Volumen 3 de las presentes Normas Urbanísticas, correspondiente a las Normas Particulares, de entre las que destacan las siguientes:

- No podrán desarrollarse usos distintos a los existentes a la entrada en vigor de las presentes Normas Subsidiarias que estuviesen legalmente autorizados hasta el momento, salvo los agrarios que resulten acordes con las características del suelo y lo señalado en los apartados siguientes.

- Los usos y construcciones que se autoricen en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 16 del TRLS., se ajustarán a las condiciones particulares que para cada uno de ellos se establecen en las Normas Urbanísticas Particulares de aplicación en el Suelo no Urbanizable, del Volumen 3 de las presentes Normas.
 

- Las construcciones que se autoricen conforme al apartado anterior estarán afectas al régimen de provisionalidad contemplado en el articulo 136 del TRLS. de 1.992.

- En esta clase de suelo no podrán autorizarse parcelación alguna en tanto no se apruebe el correspondiente Plan Parcial, salvo que el Ayuntamiento estime oportuno que las parcelaciones en este tipo de suelo queden sujetas a las mismas limitaciones ílel Suelo no Urbanizable común.

ARTICULO 34. FACULTADES Y DEBERES PE LOS PROPIETARIOS.

Los propietarios de terrenos incluidos en el Suelo Apto para Urbanizar, podrán ejercer las facultades relativas al uso del suelo y su edificación, con arreglo al contenido normal de la propiedad que les corresponda en función del aprovechamiento asignado por estas Normas Subsidiarias en cada sector; todo ello sin perjuicio del efectivo cumplimiento de los deberes y cargas que, tanto la Ley del Suelo, TRLS., como las presentes Normas establecen previa o simultáneamente al ejercicio de dichas facultades.

La aprobación del Plan Parcial correspondiente a cada sector, determina el deber de los propietarios afectados a incorporarse al proceso urbanizador (Proyecto de Urbanización) y al edificatorio (Proyecto de Edificación y Solicitud de Licencia de edificación), en las condiciones y plazos establecidos en estas Normas Subsidiarias o en Ía legislación Urbanística aplicable conforme a la Ley del Suelo de 1.992.

34.1. DEBERES LEGALES PARA LA GRADUAL ADQUISICIÓN DE FACULTADES DE LOS PROPIETARIOS.

Los propietarios de Suelo Apto para Urbanizar deberán:

1°. Ceder al Ayuntamiento tos terrenos destinados a dotaciones publicas (Infraestructuras, Zonas Verdes, Espacios Libres Públicos, Suelo destinado a Equipamientos Públicos, y demás terrenos o derechos establecidos por la legislación urbanística vigente).

2°. Ceder los terrenos en que se localice el aprovechamiento correspondiente al Ayuntamiento, por exceder del Susceptible de Apropiación privada, o, en su caso, adquirir dicho aprovechamiento por su valor urbanístico.

3°. Costear y, en su caso, ejecutar la urbanización en los plazos previstos.
 

4°. Solicitar la licencia de edificación, previo el cumplimiento de los deberes urbanísticos correspondientes, en los plazos establecidos.

5°- Edificar los solares en el plazo establecido en la preceptiva licencia.

El cumplimiento de estos deberes determina la gradual adquisición de las facultades urbanísticas definidas y reguladas en la Sección Segunda, Capítulo III de la Ley del Suelo de 1.992.

En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades urbanísticas en contra de lo dispuesto en la Ley del Suelo de 1.992 o en las presentes Normas Subsidiarias.

34.2. APROVECHAMIENTO SUSCEPTIBLE DE APROPIACIÓN. (APROVECHAMIENTO PATR1MONIALIZABLE).

El calculo del Aprovechamiento Tipo de las Áreas de Reparto delimitadas en el Suelo Apto para Urbanizar de estas Normas Subsidiarias se llevará a cabo según lo establecido en el artículo 97 de la Ley del Suelo de 1.992.

Se aplicará el 85% del Aprovechamiento Tipo del Área de Reparto en que se encuentre el Sector, y su gestión será sistemática mediante Unidades de Ejecución.



 

CAPÍTULO IX. NORMAS GENERALES DE ORDENACIÓN DEL SUELO NO URBAN1ZABLE.

ARTICULO 35. DEFINICIÓN. CLASIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN.

Según el Art. 12 de la Ley del Suelo, TRLS. de 1.992., constituirán Suelo no Urbanizable los terrenos que estas Normas subsidiarias no incluya en ninguna de las otras clases de suelo que regula. Suelo urbano y Apto para urbanizar y, en particular, ios espacios que las présentes Normas Subsidiarias determine para otorgarles una especial protección, en razón de su excepcional valor agrícola, forestal o ganadero, de ¡as posibilidades de explotación de sus recursos naturales, de sus valores paisajísticos, históricos o culturales, o para la defensa de la launa, la flora o el equilibrio ecológico.

Los terrenos así clasificados no podrán ser destinados a fines distintos del agrícola, forestal, ganadero, cinegético y, en general, de los vinculados a la utilización racional de los recursos naturales, conforme a lo establecido en la legislación urbanística y sectorial que los regule, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley del Suelo de 1.992.

Delimitado y clasificado en los Planos de Clasificación y Calificación presentados en el Volumen 1 de estas Normas Subsidiarias, queda calificado en las siguientes categorías:

1. Suelo No Urbanizable Común. (S.N.U)

2. Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido.

2.1. Suelo No Urbanizable de Protección por su afección de cauces y embalse. (SNUEP-CE)

2.2. Suelo No Urbanizable de Protección por su interés ecológico, paisajístico y valores naturales. (SNUEP-EP)

2.3. Suelo No Urbanizable de Prolección por su interés Agropecuario. (SNUEP-A)

En esta categoría de suelo se incluyen expresamente las Vias Pecuarias definidas y expuestas en el Volumen O, Memoria, en las páginas 15 y ss., al que nos remitimos.

2.4. Suelo no Urbanizable por su Interés Arqueológico. (SNUEP-AQ)
 

ARTICULO 36. RÉGIMEN URBANÍSTICO Y USOS.

El Suelo No Urbanizable, cualquiera que sea su categoría, carece de aprovechamiento urbanístico. Las limitaciones a la edificación, al uso y a las transformaciones que sobre el mismo impongan las presentes Normas Subsidiarias o las que se deduzcan de la aplicación futura de las mismas, no darán lugar a derecho de indemnización, siempre que tales limitaciones no afecten al valor inicial que posee este sucio por el rendimiento rustico que le sea propio afecto a su explotación efectiva, o no constituyese una enajenación o expropiación forzosa del dominio.

Cuando se produjeran descubrimientos arqueológicos, paleontológicos. nisióricos, mineralógicos, geológicos, u otros científicos o culturales en áreas cuyas determinaciones no resultaren adecuadas con aquéllos, tos terrenos afectados quedaran automáticamente sujetos a la suspensión cautelar de licencias y permisos para intervenir sobre ellos en tanto se aprueben y se tomen las medidas de protección convenientes respecto a los descubrimientos realizados.

El Suelo No Urbanizable estará sometido al régimen urbanístico que se detalla en ios apañados siguientes:

36.1  PARCELACIONES.

36-1.1. Parcelaciones Rusticas.

En el Suelo No Urbanizable sólo podrán realizarse parcelaciones rusticas, !as cuales habrán de ajustarse a lo dispuesto en la legislación agraria y, en cualquier caso, estarán sujetas a previa licencia municipal-

36.1.2. Prohibición de Parcelaciones Urbanísticas y Núcleo de Población.

Se considerará parcelación urbanística la división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes cuando puedan dar lugar a la constitución de un núcleo de población. Por la propia naturaleza de los suelos no urbanizables, queda expresamente prohibida su parcelación urbanística.

Se entenderá que una parcelación es urbanística cuando en una finca matriz se pretendan realizar obras de urbanización, subdivisión de terreno en lotes, o edificación de forma conjunta; o, en el caso de no tratarse de actuación conjunta, suponga la existencia de un plan de urbanización unitario.

La consideración de la existencia de una parcelación urbanística en este tipo de suelo, llevará aparejada, además de la denegación de las licencias que correspondieran y que pudieran solicitarse, la inmediata paralización de las obras y demás intervenciones que se hubieran llevado a cabo o hubieran de llevarse, sin perjuicio, en ningún caso, de las sanciones a que dieran origen dichas actuaciones.

Se entenderá por Núcleo de Población todo aquel asentamiento humano generador de requerimientos o de necesidades asistenciales y de servicios urbanísticos del cual se derive el surgimiento de núcleos residenciales en el Suelo No Urbanizable.

Para que se pueda considerar que no se produce la formación de núcleo de población se habrá de tener en cuenta lo dispuesto para estos casos, por las Normas Subsidiarias Provinciales vigentes.

36.2. EDIFICACIÓN.

En el Suelo No Urbanizable, sin perjuicio de las limitaciones que se deriven de las distintas categorías de este suelo, sólo se podran autorizar las construcciones establecidas en el articulo 16,3 de la Ley del Suelo de 1.992., y siempre mediante el procedimiento especial establecido en el apartado 3-2" del citado articulo, para los casos en él establecidos, para los que será preceptiva la previa justificación de la no posibilidad de formación de núcleo de población, así como, en su caso, de la necesidad de su emplazamiento en Suelo No Urbanizable.

En cualquier caso, en las construcciones e instalaciones a que se refiere este apartado, deberán garantizar todos los servicios que les hayan de servir (abastecimiento de agua, saneamiento y depuración conforme a la legislación específica aplicable, y suministro de energía eléctrica.)

La parcela, en la que se pretenda edificar, habrá de cumplir con la dimensión mínima establecida en las Normas Particulares del Suelo No Urbanizable, Volumen 3, de las presentes Normas.

A fin de preservar la unidad ambiental del paisaje rural en e! que vaya a estar enclavada la edificación, ésta se adecuara a las tipologías tradicionales de la zona. Materiales y tipologías constructivas habrán de ser autorizados por el Ayuntamiento, previo informe de sus servicios técnicos.

Los Proyectos de edificación deberán acompañar un certificado del autor del Proyecto, en el que se expresará que a la fecha de su redacción, el proyecto presentado cumple con las limitaciones impuestas sobre las distancias mínimas a edificaciones existentes, así como un Plano del Catastro para garantizar el cumplimiento de la dimensión de la parcela.

La edificación y los usos existentes en este tipo de suelo que al momento de aprobarse las presentes Normas Subsidiarias se considerasen fuera de ordenación, se entenderán como edificación consolidada, y en ellas se permitirán las obras de mantenimiento y mejora que no impliquen un aumento del volumen edificado en más de un 20%; y en ningún caso se permitirán modificaciones del uso- salvo que fuera a uno de los característicos y compatible1; establecidos en las presentes Normas Subsidiarias, y siempre cumpliendo las condiciones establecidas en el Volumen 3, referente a las Normas Urbanísticas Particulares.

 


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