IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CUOTA TRIBUTARIA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

 

Artículo 1.º—Fundamento y régimen.

1. El Impuesto regulado en esta Ordenanza, se regirá por los artículos 61 a 78 de la Ley 39 de 1988, de 28 de diciembre, y las disposiciones que los desarrollen, si bien, res­pecto de la cuota, se estará a lo que se esta­blece en los artículos siguientes.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 39 de 1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y en uso de las facultades concedi­das por el artículo 73.3, 73.4 y 73.5 de la ci­tada Ley en orden a la fijación del tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmue­bles, se establece esta Ordenanza fiscal re­dactada conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 16 de la repetida Ley.

Artículo 2.°— Determinación de la cuota tri­butaria.

El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles queda fijado en los términos siguientes:

a) Tipo de gravamen acordado en base a la población de derecho del Municipio (artículos 73.2 y 73.3 de la Ley 39 de 1988), bie­nes urbanos porcentaje, 0,4 por 100; bienes rústicos porcentaje, 0,65 por 100.

Total tipo gravamen aplicable, bienes urbanos porcentajes 0,4 por 100; bienes rústicos porcentajes, 0,3 por 100.

Artículo 3.°

1. En virtud de lo establecido en el punto 2 del artículo 72 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004 cuando entren en vigor nuevos valores con motivo de revisión catastral en el término municipal, durante un período de seis años, contados desde el momento de entrada en vigor de los nuevos valores catastrales, los tipos de gravamen quedan fijados en los siguientes términos:

a) Tipo de gravamen acordado para inmbuebles urbanos, porcentaje 0,35 %.

2. Transcurrido el período señalado en el punto 1 de este artículo, automáticamente será de aplicación el tipo de gravamen del 0,4 %.

Nota: En nuestro municipio en el ejercicio de 2007 ha existido una revisión colectiva de los valores catastrales, siendo de aplicación en el 2008, por lo que éste sería el primer ejercicio a contar para la aplicación del punto 1.a de éste artículo.

 

Artículo 4

En el caso de construcciones sobre bienes inmuebles de naturaleza rústica, para el cálculo de la cuota tributaria se establece un coeficiente de reducción de la base liquidable del 0,5.

DISPOSICIÓN FINAL

Una vez se efectúe la publicación del tex­to íntegro de la presente Ordenanza en el «Boletín Oficial» de la Provincia, entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 1990, con­tinuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.